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La limitación para participar en la convocatoria de movilidad interadministrativa a los funcionarios provenientes de municipios de Cataluña fue impuesta sólo por un precepto reglamentario autonómico, que ha sido declarado ilegal por ser contrario a determinados principios constitucionales por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que es el órgano jurisdiccional con la última palabra en la interpretación del Derecho específicamente autonómico siempre que no contravenga lo dispuesto por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el Derecho de la Unión Europea, y ahora la Sala lo reafirma y no considera que las razones en que se sustenta la ilegalidad del art. 42.1 del Decreto 233/2002 (LA LEY 11407/2002) sean irrazonables, arbitrarias o extravagantes.

Por ello, declara que la movilidad interadministrativa para proveer plazas de policía local no debe quedar restringida solo a aquéllos funcionarios provenientes de municipios de la propia Comunidad Autónoma, al contrario, la movilidad interadministrativa puede, en principio operar, cruzando los linderos de diferentes Comunidades Autónomas, salvo que una ley establezca lo contrario.

En la provisión de plazas mediante movilidad interadministrativa no se puede excluir a un funcionario de policía local o autonómica solo por el hecho de proceder de otra Comunidad Autónoma.

Aborda también la Sala si se ha vulnerado el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998) que impone un límite a la Sala de apelación que le impide utilizar razones no discutidas en la instancia ni alegadas por las partes en el recurso de apelación. Pues bien, en el caso, la Sala de apelación acordó oír a las partes acerca de la posible ilegalidad del art. 42.1 del Decreto 233/2002, cuya validez podía ser determinante del fallo; y dio ocasión a la Generalitat de Catalunya, en su condición de Administración autora del precepto reglamentario, de hacer alegaciones al respecto por lo que no es cierto que resolviera el recurso de apelación sin haber oído a las partes.

Además, en la medida en que lo único planteado fue un interrogante sobre la validez de una norma jurídica determinante del fallo, esta es una cuestión que en cualquier grado del proceso, puede y debe hacer el órgano jurisdiccional, porque la validez de las normas jurídicas aplicables no está a la libre disposición de las partes.

El Supremo desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, y confirma la nulidad de la base de la convocatoria para cubrir, mediante movilidad interadministrativa plazas de la Guardia Urbana, porque la base circunscribe los posibles cuerpos policiales de procedencia a efectos de participar en la provisión de las plazas mediante movilidad interadministrativa, con fundamento en el art. 42.1 del Decreto 233/2002, regulador del acceso, la promoción y la movilidad de las policías locales de Cataluña, precepto este que es ilegal por imponer requisitos más exigentes para la movilidad interadministrativa de funcionarios que para el ingreso inicial en la función pública -en particular, el requisito de residir previamente en Cataluña-.

Discrepa del Fallo el Magistrado Don José Luis Requero Ibáñez. Afirma la competencia de la Generalidad catalana para regular la movilidad como forma de cobertura de plazas de policías locales en los municipios catalanes, y critica que declarar la nulidad del artículo 42.1 del Reglamento catalán de Policías Locales va más allá de lo planteado por el demandante al concluir que ese precepto es nulo para todos los supuestos.

El Magistrado sostiene que mantener esta tesis tendría el efecto de que todas las leyes autonómicas que así lo prevén también serán contrarias a los "principios constitucionales" de forma que se ha creado una situación de incertidumbre que hasta ahora no había.

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