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Si una entidad disfruta de deducciones por realización de actividades de I+D+i pendientes de aplicación tras la presentación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio fiscal 2021, y que gozan del correspondiente informe motivado, y en el ejercicio 2022, cumple con los requisitos a que alude el artículo 30 bis de la LIS para la aplicación del tipo mínimo, planteándose aplicar en el Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2022, que presente cuando corresponda, las deducciones por realización de actividades de I+D+i pendientes de aplicación en periodos futuros según la autoliquidación de dicho impuesto del período impositivo 2021, y el ejercicio de la opción establecida en el artículo 39.2 LIS (LA LEY 18095/2014) respecto a las mismas, habida cuenta que cumpliría los requisitos para su aplicación, puede, opcionalmente y siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos, quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de la LIS (LA LEY 18095/2014) y aplicarlo con un descuento del 20%.

Una vez determinada la cuota líquida mínima, conforme al artículo 30 bis de la LIS (LA LEY 18095/2014), la entidad consultante aplicará la cuantía pendiente de la deducción generada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LIS (LA LEY 18095/2014), una vez aplicado el descuento, puede solicitar a la Administración tributaria el abono de la cuantía que no haya podido ser deducida por insuficiencia de cuota.

La cuestión surge porque tras su reforma, el artículo 30 bis de la LIS (LA LEY 18095/2014) establece que en el caso de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15% a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de la Ley y minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.

A efectos de determinar la cuota líquida mínima, el porcentaje señalado en el mismo será el 10% en las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15%, y del 18% si se trata de entidades que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de la Ley.

Pues bien, si la entidad consultante cumple los requisitos para generar la deducción y para el ejercicio de la opción, así como que le resulte de aplicación la tributación mínima, ostenta el derecho optar por quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de la LIS (LA LEY 18095/2014) y aplicarlo con un descuento del 20%.

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