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La DF 2ª de la LO 1/2023, de 28 de febrero (LA LEY 2334/2023), por la que se modifica la LO 2/2010, de 3 de marzo (LA LEY 3292/2010), de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, vigente desde el 2 de marzo de 2023, reforma 3 tipos penales:

1.- El delito de aborto con el consentimiento de la mujer en los supuestos legales, pero sin cumplir con todos los requisitos, regulado en el art. 145 bis.1 CP. (LA LEY 3996/1995)

Ya no es necesario cumplir con el plazo de reflexión de 3 días que operaba hasta la fecha y la obligatoriedad de recibir información acerca de los recursos y las ayudas disponibles en caso de continuar con el embarazo, en consonancia con la eliminación de esos requisitos de la LO 2/2010 (LA LEY 3292/2010) de interrupción voluntaria del embarazo. En consecuencia, sólo será delito si se practica un aborto en los supuestos legalessin el consentimiento expreso informado y por escrito de la mujer, sin contar con los dictámenes previos preceptivos o en establecimiento no acreditado, como prevé el art. 13 de la LO 2/2010 (LA LEY 3292/2010).

2.- El delito de acoso o "stalking" del art. 172 ter.1 CP. (LA LEY 3996/1995) La agravante de que la víctima se halle en situación de especial vulnerabilidad sólo se va a aplicar al acoso producido atentando contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella previsto en el art. 172 ter (LA LEY 3996/1995).1 4ª CP.

3.- El delito de usurpación de imagen en redes sociales o medios de difusión pública del art. 172 ter.5 CP. (LA LEY 3996/1995) Se trata de un tipo penal que fue introducido por la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022), comúnmente conocida como la ley del “solo sí es sí”, y que no tiene que ver con la interrupción voluntaria del embarazo. Lo que hace la reforma es agravar la pena si la víctima del delito es un menor o una persona con discapacidad, de manera que se aplicará la mitad superior de la condena, es decir, tendrá la pena de prisión de un año, un mes y quince días a 2 años o multa de un año y tres meses a dos años.

Por otro lado, en línea con lo dispuesto por el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (Convenio de Estambul (LA LEY 29294/2011)), se amplía el enfoque desde el que se abordan ciertas formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de los derechos sexuales y reproductivos, como son el aborto forzoso, la esterilización forzosa, incluida la anticoncepción forzosa, y la gestación por sustitución. Así, se incluyen definiciones en el art. 2 de la LO 2/2010 (LA LEY 3292/2010), que habrán de tenerse en cuenta para integrar los tipos penales correspondientes:

- Violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo: Todo acto basado en la discriminación por motivos de género que atente contra la integridad o la libre elección de las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, su libre decisión sobre la maternidad, su espaciamiento y oportunidad.

- Esterilización forzosa: Forma de violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo que consiste en la práctica de una intervención quirúrgica que tenga por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de modo natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento.

- Anticoncepción forzosa: Forma de violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo que consiste en la intervención médica por cualquier vía, también medicamentosa, que tenga análogas consecuencias a la esterilización forzosa.

- Aborto forzoso: Forma de violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo que consiste en la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado, a excepción de los casos a los que se refiere el artículo 9.2.b) de la Ley 41/2002, de 14 noviembre (LA LEY 1580/2002).

A continuación, veamos una comparativa de los artículos modificados:

Antes de la LO 1/2023 (LA LEY 2334/2023)Despues de la LO 1/2023 (LA LEY 2334/2023)

Artículo 145 bis

1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:

a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;

b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;

[Ahora a)] c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;

[Ahora b)] d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.

2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.

3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

Artículo 145 bis

1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:

[Antes c)] a) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;

[Antes d)] b) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.

2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.

3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

Artículo 172 ter

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

[Ahora punto y seguido] Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

[…]

5. El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.

Artículo 172 ter

1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. [Antes punto y aparte] Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

[…]

5. El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses. Si la víctima del delito es un menor o una persona con discapacidad, se aplicará la mitad superior de la condena.

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