I. Normativa de aplicación
El intento de conciliación, requisito indispensable en la tramitación del proceso laboral, viene regulado en los artículos 63 a (LA LEY 19110/2011)68 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) (LRJS (LA LEY 19110/2011)).
Por su parte, los artículos 83 (LA LEY 16117/2015) y 85.3.e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (ET) se refieren a los acuerdos interprofesionales y a los convenios colectivos como unidades de negociación donde acordar la creación de órganos de conciliación.
Finalmente, hemos de remitirnos al Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre (LA LEY 2463/1979) (B.O.E. de 5 de diciembre de 1.979; corrección de errores en B.O.E. de 22 de diciembre) por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume el conocimiento en el intento de celebración del acto de conciliación como requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral, sin perjuicio de las competencias que mediante transferencia puedan asumir las distintas Comunidades Autónomas.
II. Naturaleza de la conciliación
Desde un punto de vista técnico, la conciliación consiste en el acto jurisdiccional voluntario que tiende a establecer un acuerdo directo entre las partes, alzándose como formalidad previa y obligatoria en el procedimiento laboral.
La conciliación es, por otra parte, un medio de solución de los conflictos que aparece ligada a lo que la doctrina ha venido en denominar como autocomposición, donde las partes deciden poner fin al litigio mediante el mutuo acuerdo. Mutuo acuerdo que requiere el concurso de voluntades, a modo de auténtico negocio bilateral o contrato de transacción mediante el que las partes interesadas en el conflicto ponen los medios para evitarlo o finalizar el litigio ya comenzado a través de concesiones mutuas (artículo 1.809 del Código Civil (LA LEY 1/1889) —CC—).
Característica de la conciliación es la mediación de un tercero, que interviene para intentar la solución del conflicto dirimiendo las posturas inicialmente enfrentadas de las partes interesadas.
La LRJS (LA LEY 19110/2011), al regular la conciliación, establece la obligación de instarla de manera previa al inicio del proceso jurisdiccional ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones (art. 63), teniendo la naturaleza de materia de orden público y la consideración de verdadero presupuesto procesal y como tal controlable judicialmente (SSTS de 11 de noviembre de 1985 y de 17 de febrero de 1999). Es por ello que el art. 81.3 LRJS (LA LEY 19110/2011) advierte que el Juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe certificación del acto de conciliación previa, advirtiendo al demandante que ha de acreditar la celebración o intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, bajo apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la demanda sin más trámite, quedando sin efecto el señalamiento efectuado. Sin embargo, como tendremos ocasión de comprobar más adelante, esta exigencia se ha flexibilizado enormemente.
Obsérvese que lo que la ley establece no es tanto la obligación de conciliar, lo que en buena medida dependerá del grado de voluntariedad de las partes, como del intento de lograr la conciliación o, en su caso, de mediación, lo que se reflejará en el acta levantada al efecto.
La conciliación debe realizarse ante el servicio administrativo competente, dependiente de la Administración Central o de las Administraciones Autonómicas a las que haya sido transferida esta competencia, bajo cualquiera de las múltiples denominaciones con que se les identifica.
La LRJS (LA LEY 19110/2011), no obstante, prevé que las conciliaciones puedan celebrarse, además, ante los órganos que se constituyan con tal finalidad mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el art. 83 del ET (LA LEY 16117/2015). Puede pensarse, pues, en la existencia de órganos paritarios con representación de representantes de empresarios y de trabajadores o la creación de unidades de conciliación, arbitraje y mediación, en los que se debata y resuelvan las diferencias sometidas a su conocimiento.
Pero, tanto se trate de conciliaciones tramitadas ante los órganos administrativos dependientes de las diferentes Administraciones, como ante los órganos de naturaleza no administrativa nacidos de acuerdos interprofesionales o convenios colectivos, la finalidad del instituto comentado es evitar el nacimiento del proceso, como reza la propia rúbrica del Título V del Libro I de la LRJS (LA LEY 19110/2011).
Tal como se admite de manera pacífica por la doctrina legal, la conciliación está especialmente estimulada, obviamente, para evitar el litigio, de ahí que se exija tanto la prèvia, en via administrativa, como la processal, con la activa participación del letrado de la administración de justicia (arts. 63 (LA LEY 19110/2011) y 84 LRJS (LA LEY 19110/2011)), así como la protección dispensada a lo convenido en ella, que se impone a las partes mientras no se declare su nulidad, a tenor de los artículos 67 (LA LEY 19110/2011) y 84.6 LRJS (LA LEY 19110/2011), precisando el art. 68 LRJS (LA LEY 19110/2011) que lo acordado en la conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin que se haga depender de ratificación alguna ante el juez o tribunal, a través del cauce de ejecución de sentencias del art. 237 y concordantes de la LRJS (LA LEY 19110/2011).
A este respecto, el Tribunal Supremo ha establecido que el acuerdo contenido en una conciliación extrajudicial, aun careciendo de la fuerza de cosa juzgada, sí tiene naturaleza de contrato transaccional, no cabiendo por lo tanto exigir su cumplimiento por la vía de un proceso declarativo ordinario, sino acudir a la vía de ejecución de sentencia, dado el carácter del citado título. Ejecución de la conciliación que tratándose por despido improcedente, en relación con la indemnización y salarios de tramitación, no se suspende aunque se tramite un procedimiento concursal (STSJ Madrid, 11 de mayo de 1999. I.L. J 987).
Por otra parte, lo convenido en acto de conciliación administrativa puede ser objeto de impugnación no sólo por las propias partes sino también por quienes pudieran haber sufrido perjuicio por aquél, pudiéndose formular la nulidad de lo acordado ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de la conciliación. Esta acción de nulidad es la prevista para las causas que invalidan los contratos en los artículos 1.262 a 1.270, ambos en relación con el art. 1.300 del Código Civil (LA LEY 1/1889), salvo por lo que se refiere al plazo para ejercitarla que será de treinta días hábiles a contar de aquel en que se adoptó el acuerdo, o desde que lo conocieran los posibles perjudicados (art. 68.2 LRJS (LA LEY 19110/2011)).
III. Modalidades de conciliación administrativa. Forma de solicitarla y contenido de la papeleta de conciliación
Siguiendo a la doctrina científica (1) y en palabras de la STS de 31 de enero de 2003, existen tres modalidades de conciliación previa:
- a. En primer lugar, la conciliación «ante el servicio administrativo correspondiente» (art. 63 LRJS (LA LEY 19110/2011)).
- b. En segundo lugar, la conciliación ante el órgano que asuma funciones conciliadoras establecidos por los «acuerdos interprofesionales o los convenios, a los que se refiere el art. 83 ET (LA LEY 16117/2015)» (2) .
- c. Y en tercer lugar y con relación a los trabajadores autónomos dependientes, la conciliación ante los órganos establecidos en los acuerdos de interés professional (3) .
El acto de conciliación previo se inicia mediante solicitud escrita ante los órganos administrativos competentes de la Administración central o de cada Comunidad Autónoma, pertenecientes al lugar de la prestación de los servicios o del domicilio de los interesados, a elección del solicitante. Sobre este particular, la STC 58/2002, de 11 de marzo (LA LEY 4163/2002) (Rº de amparo 4177/1998, I.L. J 603) afirma que la presentación de la papeleta de conciliación ante órgano de Mediación, Arbitraje y Conciliación incompetente por razón del territorio no puede justificar el tener por incumplido el intento de conciliación previo. Lo contrario supondría, según dicha sentencia, una interpretación excesivamente rigurosa, contraria al principio pro actione y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978)
Compartiendo este criterio, las SSTSJ de Andalucía (Sevilla) de 30 de marzo de 2001 (I.L. J 1229) y 4 de julio de 2002 (I.L. J 2281) han advertido que «(...) las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas pueden presentarse (...) en los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado (...) de las Comunidades Autónomas (...) o Local (...)». Consecuentemente, la presentación de la papeleta en cualquier centro administrativo (incluido Correos, STSJ de Aragón de 30 de septiembre de 2000. I.L. J 2128) distinto del conciliador tiene plena validez y, por tanto, efectos suspensivos de la caducidad e interruptivos de la prescripción desde la fecha de la presentación en el organismo administrativo o postal (STSJ de Madrid de 19 de junio de 2000. I.L. J 1585).
Es más, el error en la presentación de la solicitud de conciliación ante servicio administrativo que no fuera el territorialmente competente y la posterior presentación de la demanda ante órgano jurisdiccional igualmente incompetente, dando lugar a la estimación de una cuestión declinatoria, no da lugar a la caducidad de la acción, de presentarse la demanda ante el Juzgado de lo Social territorialmente competente, pues una interpretación literal de los preceptos en juego (arts. 14.a (LA LEY 19110/2011) y 63 de la LRJS (LA LEY 19110/2011)) se alejaría del espíritu y finalidad de la norma y de sus antecedentes históricos.
El registro de la papeleta o demanda de conciliación, de ordinario, se suele llevar a cabo por medio de dos vías:
- a. La ordinaria, que es el procedimiento previsto para la tramitación de las solicitudes de conciliación con carácter general, bien de manera telemàtica o presencial.
- b. La rápida, que es el procedimiento previsto para los despidos individuales con previsión cierta de acuerdo, y que se inicia exclusivamente por el canal telemático mediante firma electrónica, teniendo lugar el acto de conciliación a partir de las 24 horas siguientes de su presentación. Si llegado el día de la conciliación una de las partes no comparece o las partes no llegan a un acuerdo, el expediente se tramitará por el procedimiento ordinario y se citará a las partes para comparecer nuevamente.
En la papeleta de conciliación deberán constar los siguientes extremos:
- a. Los datos personales de la persona que la presente y de los demás interesados y sus domicilios respectivos.
- b. Lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio, antigüedad, salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación.
- c. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. La fijación de los hechos vincula al solicitante en su posterior demanda jurisdiccional puesto que el art. 80.1c) LRJS (LA LEY 19110/2011) al tratar del contenido de la demanda advierte que en ningún caso podrá alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
- d. Si se trata de reclamación de despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa.
- e. Fecha y firma.
En cuanto a la capacidad de los interesados para la celebración del acto de conciliación, es la exigida a los litigantes en el proceso laboral (art. 16 LRJS (LA LEY 19110/2011)).
Tratándose de personas físicas se requerirá, pues, que: se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, en caso contrario, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho; ser mayor de dieciséis años y menor de dieciocho o, en los casos legalmente previstos, contar con la debida autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo.
Por las personas jurídicas (corporaciones, asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles, industriales, de interés público, fundaciones y cualesquiera otras a las que la ley conceda personalidad propia e independiente de cada uno de los asociados) comparecerán quienes legalmente las representen, otorgándose esta representación mediante poder notarial, o mediante poder otorgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de la Justicia (art. 18.1 LRJS (LA LEY 19110/2011)), o ante las oficinas del órgano administrativo conciliador. Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos.
Por su parte, el art. 9 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre (LA LEY 2463/1979) que regula las funciones de conciliación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, indica que los interesados pueden comparecer al acto de conciliación por sí mismos o por medio de cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, otorgándose esta representación mediante pode notarial, por comparecencia ante los órganos judiciales a que se refiere el art. 18 LRJS (LA LEY 19110/2011), o ante las oficinas del mismo Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, debiendo recaer necesariamente dicha representación en abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato, cuando el número de los que demanden de forma conjunta sea superior a diez actores.
Fuera de esta formas habituales de representación, se admite la representación mediante aportación de escrito del interesado designando específicamente al que comparece como representante, facultándole para obligarse en dicho acto, o por simple comparecencia y manifestación del representante siempre que en estos supuestos sea reconocido como tal por la otra parte y se considere suficiente a juicio del conciliador, quien advertirá al representante de las responsabilidades en que pueda incurrir en caso de no existir tal representación e incumpliese las obligaciones contraídas por tal motivo.
IV. El acto de la celebración. Efectos
De celebrarse la conciliación por la vía ordinària, el día señalado, el conciliador, que habrá de reunir la condición de licenciado en derecho, tras comprobar la identidad, capacidad y representación de las partes y previa ratificación del solicitante, concederá la palabra a las partes para que expongan sus pretensiones, invitándoles a alcanzar un acuerdo, con el auxilio, en su caso, de los «hombres buenos de los que puedan acompañarse», levantando, seguidamente, acta de la sesión celebrada que podrá ser con avenencia, en cuyo caso se recogerán con la máxima claridad y concreción los acuerdos adoptados por los interesados, o sin avenencia, para el supuesto de haberse intentado llegar a un acuerdo, firmándose seguidamente por todos los presentes y el Letrado conciliador, y si alguno de aquéllos no sabe o no puede firmar, se hará así constar, o bien se hará constar la negativa a firmar, con expresión de los motivos, si fuesen conocidos.
Debe traerse aquí a comentario que las partes demandadas en acto de conciliación deberán, si a su derecho conviniera, anunciar en este preciso instante reconvención, expresando en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta, puesto que en el acto del juicio el demandado no podrá reconvenir si previamente no lo ha anunciado en la conciliación prèvia al proceso (art. 85.3 LRJS (LA LEY 19110/2011)).
Para el supuesto que no compareciese el solicitante de la conciliación ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado. Si compareciendo la parte solicitante quien no lo hiciese fuera la otra parte, se tendrá la conciliación intentada sin efecto.
La conciliación no sólo es preceptiva para quien desee accionar ante la jurisdicción social, sino que la obligación de comparecer se extiende, de igual suerte, a la parte interesada frente a la cual se dirige aquélla
La conciliación no sólo es preceptiva para quien desee accionar ante la jurisdicción social, sino que la obligación de comparecer se extiende, de igual suerte, a la parte interesada frente a la cual se dirige aquélla. La incomparecencia de la parte demandada al acto previo de conciliación, habiendo sido citada en forma, dará lugar a que el Juez o Tribunal deba apreciar temeridad o mala fe si aquélla fuera injustificada, imponiendo una multa que no excederá de 600 euros, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación —art. 66.3 LRJS (LA LEY 19110/2011)—. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar, además, los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de 600 euros (art. 97.3 RJS). Este supuesto impone a quien pretenda hacer valer dicha temeridad o mala fe, invocarlo en el acto del juicio correspondiendo al empresario la carga de justificar su ausencia al acto conciliatorio.
Al respecto, la incomparecencia de la parte demandada al acto previo de conciliación administrativa, reflejada en la certificación expedida al efecto como «intentada sin efecto», no solo supone un actitud omisiva sino un manifiesto desinterès en uomplir una obligación estrictamente procesal, ideada y pensada para lograr acuerdos en el marco de la citada conciliación, con la loable finalidad de evitar el posterior juicio ante los tribunales competentes, descargándolos —en la medida de lo posible y admisible— de la actual carga de trabajo que soportan nuestros tribunales, evidenciando un comportamiento temerario por la parte demandada.
De este modo, la Sala Social (Sección 1ª) del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de mayo de 2010, afirma que:
«Esta Sala ya tuvo ocasión de recordar que "la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio, b) como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a término y c) como un presupuesto procesal (...); la ley exige...la celebración de la conciliación[,] propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) que en su número 1º establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada" (TS 17-2-1999, R. 1457/98 (LA LEY 3771/1999)).
Y aunque con respecto al solicitante no cabe una interpretación desproporcionada de los motivos que puedan dar lugar a rechazar una justa causa como razón de la incomparecencia, puesto que, para él, a diferencia de lo que normalmente sucede con el demandado, la consecuencia legalmente prevista ("se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado": art. 66.2 LPL (LA LEY 1444/1995)) puede llegar a afectar a su derecho a la tutela judicial efectiva (puede verse al respecto la STC 350/93, de 22 de noviembre (LA LEY 2408-TC/1993), y tal trascendental afectación no tiene porqué darse, como con acierto sostiene la sentencia de contraste, en el caso de incomparecencia de la parte demandada (la empresarial en este supuesto) al acto de conciliación, lo cierto es que ha sido el propio legislador quién, en el art. 63.3 de la LPL (LA LEY 1444/1995), ha establecido de forma expresa y clara (sin duda para dar mayor eficacia a la declaración de obligatoriedad de asistencia a la conciliación que proclama el n.o 1 del mismo precepto) la mencionada consecuencia sancionatoria.
La consecuencia, pues, ha de ser prácticamente automática; pero tal efecto, que, como vimos, se produce por mandato legal expreso ("deberá", dice el precepto y dicho término significa, según el DRAE, estar obligado a algo por ley), no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia. Esa justificación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en derecho. Será, pues, el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) el que deberá pronunciarse sobre la concreta justificación de aquella ausencia y, en función de su resultado, apreciar o no la temeridad o mala fe para, en definitiva, imponer o no la correspondiente sanción. Se trata, en fin, de una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir, podrían justificar la ausencia. "Justa causa" y "justificación" son términos sinónimos, es decir, también según el DRAE, vocablos o expresiones con una misma o muy parecida significación.
Llegados a este punto, pese a lo razonado más arriba, podría ser dudosa la contradicción entre las resoluciones comparadas porque tal vez la sentencia de contraste encuentre justificada la ausenta de la empresa por la falta de gravamen que esa conducta produce en el actor. Pero, a nuestro entender, el bien jurídico que el legislador ha querido proteger con la medida sancionadora no se encuentra sólo en la esfera de los derechos individuales de quien interpone una papeleta de conciliación, sino en el interés público de dotar de eficacia al mecanismo administrativo de conciliación. Desde esta perspectiva luce con claridad, no sólo la contradicción de las soluciones otorgadas por las sentencias sometidas al juicio de identidad, sino también que la doctrina que mejor se compadece con la norma aplicable es la adoptada por la resolución aquí impugnada porque en ella, analizando la hipotética justificación en la ausencia de la empresa, se llega a la conclusión de que carecía de motivo alguno que la justificara.
La única consecuencia negativa querida por el legislador no es sino la apreciación de temeridad y la consiguiente condena pecuniaria (que no afecta al derecho fundamental a la tutela judicial del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) porque ésta siempre puede obtenerse en este extremo si se justifica adecuadamente la ausencia), y con ello se trata de lograr, entre otras cosas, el razonable objetivo de evitar en lo posible la excesiva proliferación de procesos judiciales. No obstante, aun teniendo muy presente esta loable finalidad (la evitación del pleito), parece claro que, aun así, la parte demandada ante el órgano administrativo conciliador, en algunas ocasiones, puede tener razones que motiven y justifiquen su incomparecencia en ese trámite. La ponderación o valoración de esa extraordinaria justificación, en la medida que la conciliación constituye un presupuesto procesal, "corresponde siempre decidirlo al órgano judicial" (TS 17-2-1999, R. 1457/98 (LA LEY 3771/1999)). Por todo ello, partiendo por supuesto de que había sido legalmente citada a aquella conciliación y que su asistencia a la misma era obligatoria, la sentencia aquí impugnada impone acertadamente a la empresa condenada (ponderando su cuantía) la multa previstas a tales efectos en el art. 62.3 de la LPL (LA LEY 1444/1995).»
En la práctica, sin embargo, y salvo que exista la firme decisión previa de conciliar, el acto de conciliación administrativa suele convertirse en una mera y obligatoria formalidad, al punto que ambas demandas, la de conciliación y la judicial, se suelen registrar por la parte interesada en la misma fecha, sin que demandante ni demandado se esfuerzen en acercar posturas, limar asperezas, hacer concesiones y, en definitiva, hacer todo lo posible por lograr una avenencia, sin considerar los efectos derivados de una eventual estimación de la demanda, en particular cuando se declara la nulidad del despido o, incluso su improcedencia si el derecho de opción corresponde al trabajador (al continuar devengándose los salarios de tramitación debidos) o cuando se trata de reclamaciones salariales (al seguir devengándose los intereses moratorios y legales).
Claro es que, por otra parte, puede convenir al empresario demandado no comparecer o, compareciendo, oponerse a cualquier acuerdo conciliatorio, si està convencido que el despido resultarà improcedente o las cantidades reclamadas (aun cuando no tengan naturaleza salarial) resulten realmente debidas (demorando con ello la fecha efectiva de pago ante el evidente retraso con que se resuelven los expedientes judiciales por sentencia).
Esta situación se agrava cuando, desde la fecha del acto conciliatorio hasta la del juicio, demandante y demandado no se han reunido para tratar de alcanzar un acuerdo satisfactorio a sus respectivos intereses que dé por finalizado el conflicto, lo que por otra parte suele ser bastante usual en la jurisdicción social.
Lo anterior puede conducir a reflexionar sobre la necesidad de este trámite conciliatorio previo o preprocesal, a excepción de la ya analizada vía ràpida, y la oportunidad de canalizar las posibles conciliaciones directamente ante el tribunal competente (4) .
En este sentido, se han alzado voces críticas propugnando como fórmulas alternativas a la conciliación administrativa el arbitraje y la mediación en el ámbito laboral, basada esta última en cuatro principios básicos: buena fe, transparencia, neutralidad y flexibilidad, si bien goza de mayor predilección esta última habida cuenta de la voluntariedad en el cumplimiento de lo acordado, frente al arbitraje cuyo laudo se impone a la voluntad de las partes. Resulta preciso recordar que el artículo 2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (LA LEY 12142/2012), advierte que serà «de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles». Asimismo y en el punto siguiente, la ley deja claras las mediaciones excluidas de la regulación de esta ley, tales como la mediación penal, la mediación con las Administraciones públicas, la mediación laboral y la mediación en materia de consumo.
Y ello independientemente de las funciones de conciliación, mediación y/o arbitraje que las partes negociadoras de un convenio colectivo pueden atribuir a la comisión paritaria de un Convenio Colectivo para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación del mismo (art. 85.3.e ET (LA LEY 16117/2015)). Un ejemplo de mediación laboral es la Fundación SIMA (Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje), perteneciente al sector público y tutelada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, dotada con recursos públicos y constituida por las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas en el ámbito estatal (CEOE, CEPYME, CCOO y UGT), que tiene por finalidad primordial la solución extrajudicial de los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas, a través de los procedimientos de mediación y arbitraje (5) .
Según la memoria de actividades del SIMA de marzo de 2017, durante 2016 los servicios de mediación y arbitraje intermediaron en 398 conflictos de carácter laboral, que afectaron a 3,27 millones de trabajadores. De todos estos casos, el 75,5% de los procedimientos terminaron las negociaciones sin acuerdo, con lo que 2,47 millones de trabajadores salieron del SIMA con su conflicto laboral sin resolver.En el 14,6% de los casos restantes sí se produjo acuerdo y en el 8% se archivó el procedimiento sin ningún resultado.
No obstante, una vez que las partes en conflicto salen del SIMA sin acuerdo y trasladan su caso a los juzgados de lo social, el pacto se produce en otro buen número de casos de forma previa al juicio, hasta rebajar al entorno del 60% los casos en los que sigue siendo imposible llegar a una solución.
La gran mayoría de expedientes tramitados (el 78%) correspondieron a conflictos por la interpretación y aplicación de una norma estatal, convenio colectivo, acuerdo o pacto de distinta eficacia, o por una decisión o práctica empresarial. A gran distancia, se situaron las mediaciones previas a la convocatoria de una huelga, que fueron el 18% del total. Dentro de los primeros, los conflictos por cuestiones salariales fueron mayoría, al representar un tercio del total (36%);mientras que después se situaron las polémicas por el tiempo de trabajo (17%).
A un nivel territorial inferior, Cataluña cuenta con un sistema de solución extrajudicial de conflictos laborales creado por acuerdos colectivos autonómicos: el Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Cataluña (TLC). El TLC ha sido constituido de acuerdo con el artículo 83.3 del TRET y en virtud del Acuerdo Interprofesional de Cataluña suscrito por Fomento del Trabajo Nacional y los sindicatos Unión General de Trabajadores de Cataluña y Comisión Obrera Nacional de Catalunya, el día 7 de noviembre de 1990, y el suscrito por las mismas organizaciones en fecha de 17 de junio de 2005. Actualmente, también forman parte del TLC tanto la Unión Sindical Obrera de Catalunya (USOC) como la Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña (PIMEC). A pesar de tener un origen convencional, estos sistemes autonómicos y estatal requieren para su desarrollo práctico del apoyo y financiación públicos.
El Acuerdo Interprofesional de Catalunya se completa a nivel estatal con el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial), aprobado por una Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo (B.O.E.núm. 334, de 23 de diciembre de 2020), que instaura el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), diseñado por conflictos de ámbito estatal o de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma (6) .
Sea como fuere, existe coincidencia en afirmar que el camino por recorrer en esta materia es aún largo, más del deseable, probablemente porque se interponen intereses económicos, personales y de preservación de ciertos principios programáticos que dificultan la entente. Pero como siempre ocurre, es necesaria la perseverancia en implementar un cambio de cultura en el ámbito de las relaciones laborales que abone el campo del acuerdo inter partes, soslayando como única vía posible la intervención judicial.
V. Acciones exceptuadas de conciliación previa
Confofme establece el ar. 64 LRJS (LA LEY 19110/2011), se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
Igualmente, quedan exceptuados de la conciliación previa:
- a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el asunto litigioso.
- b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo 65 LRJS (LA LEY 19110/2011).
VI. Plazos de caducidad e interrupción de la prescripción. Suspensión de los plazos
La presentación de la solicitud de conciliación suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción previstos en el art. 59 del ET (LA LEY 16117/2015) según la acción ejercitada (7) . Suspensión que mantiene su virtualidad aún cuando el trabajador no compareciera al acto conciliatorio y posteriormente (dentro del plazo que le reste de los veinte días hábiles) accionara nuevamente por despido (así parece desprenderse, en un sentido finalístico, de la STS dictada en unificación de doctrina, de 12 de mayo de 2003. TS-623).
El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación (sea sin avenencia o habiéndose intentado sin efecto) o, bien, transcurridos quince días sin que se haya celebrado.
En todo caso, transcurridos treinta días sin haberse celebrado el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite, reanudándose el cómputo interrumpido del plazo.
En este último supuesto y siendo imprescindible acreditar la celebración o intento de conciliación mediante la certificación del acta extendida que deberá acompañarse a la demanda (art. 80.3 LRJS (LA LEY 19110/2011)), se presentan dos posibilidades:
- a. Aportar junto con el escrito rector de demanda, copia de la papeleta de conciliación debidamente sellada y fechada ante el órgano conciliador y de la correspondiente diligencia extendida señalando lugar, día y hora de su celebración, sin perjuicio de solicitar del órgano judicial que requiera del órgano administrativo competente la constatación a que se refiere el art. 65.2 LRJS (LA LEY 19110/2011).
- b. En su defecto, y de acuerdo con el art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992) sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el propio interesado solicite directamente del órgano conciliador, certificación comprensiva de dicho extremo, acompañándose a la demanda jurisdiccional.
VII. Acción de impugnación del acuerdo conciliatorio. La falta de celebración de la conciliación previa. Efectos
Es posible que aun cuando la conciliación haya finalizado con avenencia, la declaración de voluntad manifestada en su celebración pueda ser defectuosa por diversas causas, esto es, se encuentre viciada de tal manera que invalide el compromiso contraído.
Por tal razón, la LRJS (LA LEY 19110/2011) garantiza que las partes puedan, en tales circunstancias, impugnar el acuerdo mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos contenidas en los artículos 7 del ET (LA LEY 16117/2015) y 1262 a 1270 del Código Civil.
Tales causas invalidantes distinguen entre quienes no pueden prestar consentimiento, esto es:
- — Los menores no emancipados. El art. 7 del ET (LA LEY 16117/2015) se refiere a que podrán contratar los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.
- — Quienes no tengan plena capacidad de obrar conforme conforme lo dispuesto en los arts. 162 (LA LEY 1/1889) y 319 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
- — Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica en materia de contratación.
- — Quienes hayan prestado su consentimiento mediando:
- — Error; debiendo recaer sobre la sustancia de la acción planteada, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a instar la conciliación.
- — Violencia; esto es, cuando parar arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
- — Intimidación; al inspirar al solicitante el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y atendiendo, además, a la edad y condición del solicitante intimidado.
- — Dolo; o sea, cuando con palabras o maquinaciones insidiosas, es inducido el solicitante de la conciliación a alcanzar un acuerdo que, sin ellas, no se hubiera producido.
En cualquier supuesto, la acción de nulidad caduca a los treinta días de aquel en que se adoptó el acuerdo. No obstante, para los posibles perjudicados no intervinientes, el plazo contará desde que lo conocieran.
Otro aspecto de enorme interés práctico es ¿qué sucede cuando el demandante ha omitido la presentación de la previa demanda de conciliación administrativa?, ¿qué efectos de orden procesal se desencadenan ante tal situación?
Ya he advertido anteriormente que el intento de conciliación previa administrativa tiene la consideración de requisito preprocesal que condiciona la admisión a trámite de la demanda jurisdiccional. Sin embargo, la STC 69/1997, de 8 de abril (LA LEY 5002/1997) flexibilizó la exigencia del acto de conciliación previa en el proceso laboral, atendido que el legislador ordinario ha derogado el carácter de presupuesto procesal que se atribuía al acto de conciliación, transformándolo en un acto intraprocesal en algunos procesos laborales, a partir de la LPL de 1990 (LA LEY 1213/1990).
La indefensión no se produce por la falta de la conciliación previa, dado que las partes tienen la oportunidad de realizar sus alegaciones y conseguir ante el magistrado el mismo resultado que en la conciliación administrativa o extraprocesal
En esta línea, la STSJ de Cataluña de 16 de junio de 1996 sostiene que el intento de celebración del acto de conciliación no es un requisito de orden público procesal, de manera que si el juicio se celebra sin intento de conciliación, porque el juez no advirtió dicho defecto al momento de proveer la demanda, ni requirió la subsanación de esta circunstancia, siempre que el demandado no se hubiera opuesto, el juez no puede abstenerse de resolver sobre el fondo del asunto. Para el caso que hubiera habido protesta de la parte demandada, esta irregularidad procesal podría constituir un defecto de forma de los actos procesales (art. 240 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) que sirviera de fundamento a un recurso de suplicación contra la sentencia que se dicte en instancia, siempre que se den los requisitos de indefensión. No obstante lo anterior, la STS de 13 de julio de 1993 afirma que la indefensión no se produce por la falta de la conciliación previa, dado que las partes tienen la oportunidad de realizar sus alegaciones y conseguir ante el magistrado el mismo resultado que en la conciliación administrativa o extraprocesal.
Dentro de esta línea interpretativa y por lo que respecta a la posibilidad de que el demandante haya inducido a error demandando al empresario en domicilio distinto al habitual, la STSJ de Cataluña de 13 de julio de 2001 (I.L. J 1927), no aprecia una falta de agotamiento de la conciliación administrativa previa a la demanda judicial de despido, por haberse proporcionado un domicilio incorrecto de la empresa que impidió su asistencia al acto de conciliación. Según la mencionada resolución, considerar lo contrario produciría un efecto excesivo y desproporcionado, pues no se llegó a ocasionar indefensión a la demandada que «(...) llegó a tener conocimiento de la celebración del juicio, asistió al mismo y pudo efectuar las alegaciones y practicar las pruebas pertinentes en defensa de su intereses (...)».
A modo de resumen, el FD Tercero de la más reciente Sentencia núm. 1728/2020 de 22 junio, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social, Sección 1ª), resuelve con lo siguiente:
«(...) la falta de conciliación previa no justifica por sí sola la nulidad de actuaciones, por las siguientes razones:
1º) Es un requisito subsanable, y así el artículo 81.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) dispone que cuando no se acompañe a la demanda certificación que acredite la celebración del acto del conciliación previo, "el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de 15 días", estableciendo la obligación de requerir al demandante para que subsane el defecto, subsanabilidad que es ratificada por el Tribunal Constitucional en su sentencia n.o 76/1996 (LA LEY 6686/1996), por lo que la admisión del motivo de impugnación no conduciría más que a la nulidad de actuaciones para que se cumpliera dicho trámite.
2º) Por otra parte la conciliación no exige su efectiva celebración, no sólo porque puede terminar sin avenencia, incluso puede ser declarada intentada sin efecto si no comparece la parte demandada a su celebración, sino que puede no celebrarse como así admite el artículo 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), que dispone que "en todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la mismas se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite", por lo que la celebración de este acto preprocesal o intraprocesal como se le ha calificado recientemente, no es un requisito esencial para conocer del fondo de la cuestión planteada en el procedimiento.
3º) Únicamente justifica la nulidad de actuaciones en el recurso de suplicación cuando cause indefensión a la parte que alega este defecto procesal y así el artículo 181.3 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), permite el recurso de suplicación "contra las sentencias dictadas en reclamaciones que tengan por objeto subsanar... la omisión de intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión", situación que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes en el acto del juicio y que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso los hechos constitutivos de su derecho, o de replicar y desvirtuar las alegaciones de la parte contraria, creando una situación de desigualdad muy perjudicial para la estimación de sus pretensiones.
En este caso no debemos olvidar que la conciliación previa regulada en el artículo 63 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) tiene como finalidad evitar el litigio y favorecer la rápida y pacífica solución de los conflictos, por ello el objetivo de la conciliación es obtener un acuerdo transaccional entre las partes que evite el pleito, y así la sentencia del Tribunal Constitucional n.o 119/2.007, de 21 de mayo (LA LEY 26920/2007), que aunque referida a la legislación anterior contiene doctrina aplicable al caso, declara que "la finalidad que inspira la conciliación previa es la de evitación del proceso. De ahí que el artículo 63 Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito 'previo para la tramitación del proceso' (sentencias del Tribunal Constitucional n.o 69/1.997, de 8 de abril (LA LEY 5002/1997) y 199/2.001 de 4 de octubre (LA LEY 8259/2001), F. 6, y, F. 3), cuya finalidad es asegurar que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo, garantía que está en la base del citado artículo 81.2 Ley de Procedimiento Laboral", finalidad que se ha conseguido en el presente caso en el que aunque las partes si bien no han comparecido ante al CMAC, por una defectuosa citación que maliciosamente la empresa Securitas trató de ocultar previamente al acto del juicio, para así dilatar el procedimiento, sí han comparecido ante el Juzgado y celebrado la conciliación previa al acto del juicio sin lograr acuerdo alguno, por lo que la finalidad del acto conciliatorio hemos de entenderla satisfecha con la conciliación judicial.
4º) Por último, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 10/2001 y 58/2002, consideran que la exigencia de conciliación previa debe interpretarse de una forma flexible, pues aunque la aplicación e interpretación del artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) "no supone prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (sentencia del Tribunal Constitucional n.o 64/1.992 (LA LEY 2705-JF/0000), de 24 de abril, F. 3), ni tampoco debe entenderse como forzosa la selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, pues esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (sentencias del Tribunal Constitucional n.o 195/1.999, de 25 de octubre (LA LEY 751/2000), F. 2; 3/2.001, de 15 de enero (LA LEY 2904/2001), F. 5)", sin embargo "el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 Constitución Española (LA LEY 2500/1978) comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial", ya que "el principio 'pro actione' proscribe las interpretaciones y aplicaciones que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (sentencias del Tribunal Constitucional n.o 63/1.999, de 26 de abril (LA LEY 5567/1999), y 108/2.000, de 5 de mayo (LA LEY 8945/2000)).
5º) Por último, no hay que olvidar que la ausencia de la falta de conciliación previa que ahora se denuncia es también imputable al órgano judicial, que omitió su deber de requerir a la empresa para que subsanara el defecto, ya que el artículo 81.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) confiere al Letrado/a de la Administración de Justicia en fase de admisión de la demanda la vigilancia ex officio de la corrección jurídica de aquel escrito, con la finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma».
También se ocupa de este particular la STSJ de Galicia de 24 de julio de 2001 (I.L. J 1766) para quien la no consignación del domicilio de la demandada en la demanda de conciliación constituye un error que debe ser subsanado bien por el propio servicio de conciliación o bien por el demandante, previa concesión del correspondiente plazo para ello, pero sin que en ningún caso pueda generar caducidad del derecho.
Para finalizar esta exposición, conviene advertir que resulta constante y pacífica la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo acerca de que lo relevante es que la demanda por despido se presente dentro del plazo legal y no necesariamente que la conciliación administrativa se intente dentro de dicho plazo (STS 22 de diciembre de 2008 (rcud 2880/2007 (LA LEY 226112/2008)).
De manera diàfana, el FD Tercero, apartado 3, de la STS núm. 220/2022 (LA LEY 32626/2022), de 10 marzo de 2022 (Rec. 289/2021 (LA LEY 32626/2022)), se refiere a que:
«De conformidad con el artículo 81.3 LRJS (LA LEY 19110/2011), en el caso de que la demanda no se acompañara de certificación del acto de conciliación, o de la papeleta de conciliación de no haberse celebrado el acto, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, se ha de advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.
Estando en juego el derecho de acceso al proceso, que es esencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), resulta particularmente imprescindible partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (artículo 123.1 CE (LA LEY 2500/1978)), intérprete supremo de la Constitución (artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979)).
La STC 185/2013, de 4 de noviembre (LA LEY 182524/2013), resume la jurisprudencia constitucional en un supuesto en que se inadmitió la demanda por entender el órgano jurisdiccional del orden social que no se había celebrado con anterioridad a dicha demanda el preceptivo acto de conciliación preprocesal con la empresa demandada y en el que se denunciaba que aquél órgano jurisdiccional había realizado una interpretación rigorista y desproporcionada del trámite de subsanación previsto entonces en el artículo 81.2 de la Ley de procedimiento laboral (LA LEY 1444/1995) (LPL), y que se regula en la actualidad, con el mismo tratamiento procesal —afirma la STS 185/2013 (LA LEY 30424/2013)— por el artículo 81.3 LRJS (LA LEY 19110/2011).
Reiterando un "consolidado" criterio jurisprudencial SSTC 69/1997 (LA LEY 5002/1997), de 10 de abril, 199/2001, de 4 de octubre (LA LEY 8259/2001) y 119/2007, de 21 de mayo (LA LEY 26920/2007), la STC 185/2013 (LA LEY 182524/2013) interpreta, a la luz del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) y del principio pro actione, que el plazo habilitado para la subsanación (en la actualidad, por el artículo 81.3 LRJS (LA LEY 19110/2011)) no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado, sin que tal conclusión —dice expresamente— quede enervada por el argumento de que la conciliación ha de ser previa a la demanda, pues el plazo legal de quince días del (en la actualidad) artículo 81.3 LRJS (LA LEY 19110/2011) no se constriñe a la acreditación formal consistente en la simple aportación de la certificación del acta de conciliación, sino a que se acredite "la celebración o el intento del expresado acto (de conciliación) en el plazo de quince días".
En suma, de conformidad con la STC 185/2013 (LA LEY 182524/2013), el plazo de subsanación del artículo 81.3 LRJS (LA LEY 19110/2011) "es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante", de manera que aquel plazo es hábil, no solo para acreditar que el acto de conciliación se celebró aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.»