La donante ejercita frente a su hijo donatario una acción de revocación de la donación por incumplimiento de la carga consistente en cuidar a la donante y prestarle alimentos, en el más amplio sentido, vitaliciamente.
Alegada por el demandado la excepción de caducidad de la acción ejercitada y ante la falta de previsión legal, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el plazo aplicable al ejercicio de la acción de revocación de la donación modal por incumplimiento del modo cuando este consiste en un comportamiento continuado y el incumplimiento es duradero.
La Audiencia Provincial de Álava se inclinó por aplicar el plazo de un año porque estimó que el incumplimiento del modo denunciado por la donante se asemeja a la ingratitud, que no es sino el mal comportamiento de un hijo con sus padres, y fijó el dies a quo para su cómputo cuando la madre remitió un burofax a su hijo comunicando los desencuentros habidos con su esposa e hija y le requería, como usufructuaria, para que en el plazo de un mes abandonasen la planta baja del caserío donde viven, que era uno de los inmuebles donados.
Sin embargo, el Supremo revoca dicha decisión y considera que el tribunal de apelación no ha tenido en cuenta la naturaleza y el contenido del comportamiento impuesto al donatario y cuyo cumplimiento exige una atención permanente que, si no se observa, da lugar a que se esté incumpliendo continuadamente.
Esto es, dado que el modo impuesto al donante consiste en una actividad o un comportamiento continuados, si el incumplimiento es duradero no existe un día concreto en el que fijar el mismo, por cuanto dicho incumplimiento persiste.
Por tanto, el plazo no empieza a contar cuando se inició el incumplimiento, pues mientras el incumplimiento dura se va renovando el comienzo del tiempo de ejercicio de la acción.
En definitiva, consistiendo la carga impuesta al donante en atender a la donataria y teniéndola permanentemente desatendida, dispone la Sala que el tiempo de ejercicio de la acción no se agota cuando se inició el incumplimiento, pues ello dejaría a la donante desprotegida frente a la falta de atención del donatario, que está obligado continuamente.
A la vista de todo ello, concluye el Alto Tribunal disponiendo que en el caso de autos la facultad de revocación de la donante por incumplimiento de carga por parte del donatario no se ha ejercido de manera extemporánea.
No obstante, descarta que haya existido un incumplimiento de la obligación impuesta al donatario ya que no se ha probado, ni siquiera argumentado, que la donante se encontrara en una situación de necesidad económica y que el donatario deba prestarle dinero para alimentos o proporcionarle éstos de forma directa y todavía no ha llegado el día en que la actora no pueda valerse por sí misma, pues este sería el caso en que el donatario estaría obligado a cuidar a su madre.