Los demandantes, propietarios de apartamentos de uso vacacional en una urbanización, ejercitaron frente a la comunidad de propietarios de la misma una acción de protección de sus derechos fundamentales por habérseles impedido acceder a la piscina comunitaria y demás espacios comunes por no practicar el nudismo.
Su demanda fue desestimada en ambas instancias porque tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial consideraron que en los estatutos aprobados consta como obligaciones de los comuneros que, para que puedan hacer uso de los elementos comunes tales como jardines o piscina, es indispensable la práctica del nudismo.
Sin embargo, el Tribunal Supremo estima los recursos formulados por los actores y declara que estos actos de imposición llevados a cabo por la comunidad demandada, en virtud de los cuales se veda el acceso a elementos comunes del inmueble, son gravemente atentatorios contra varios derechos fundamentales.
La Sala señala que la sentencia de apelación parte de la base de la vigencia de los estatutos y con fundamento en tal norma resuelve que no se ha atentado contra los derechos fundamentales de los actores. Sin embargo, tal conclusión fáctica es errónea pues del acta de la Junta de Propietarios aportada al proceso no resulta que fueran votados los estatutos, sino que, por el contrario, lo que consta es la imposibilidad de tomar un acuerdo de tal clase. Por otra parte, de ninguna manera resulta la unanimidad requerida para su aprobación.
En consecuencia, el Alto Tribunal dicta nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.
Los demandantes se quejan de que no se les permite el disfrute de los elementos comunes de los que son cotitulares, que no se les deja acceder a ellos, con lo que se vulnera el derecho de igualdad (art. 14 CE (LA LEY 2500/1978)), así como supone una discriminación por razón de sus ideas y pensamientos (art. 16 CE (LA LEY 2500/1978)), atenta a su libertad de movimientos (art. 17 CE (LA LEY 2500/1978)) y a su derecho a la intimidad (art. 18 CE (LA LEY 2500/1978)).
El Supremo les da la razón y concluye que la imposición del nudismo implica una lesión de los precitados derechos fundamentales, pues no cabe arbitrariamente, por actos de fuerza, mediante la contratación de servicios privados de seguridad, impedir a los demandantes el disfrute de los derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos comunes si no practican el nudismo, lo que es una opción personal perfectamente respetable y legítima, pero cuya práctica no cabe exigir sin base para ello.
En consecuencia, declara que las normas, instrucciones o actuaciones de hecho llevadas a cabo por la comunidad demandada para impedir o perturbar a los demandantes el acceso a las piscinas y demás espacios comunes de la urbanización por el hecho de no practicar el nudismo, lesionan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad ideológica, a la libertad y a la intimidad, y condena a la comunidad a abstenerse de realizar cualesquiera actos que limiten o perturben el derecho de acceso a acceder a las piscinas y demás espacios comunes por el hecho de no practicar el nudismo.
En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos, la Sala determina que la vulneración de tales derechos fundamentales, mediante actos de imposición, fundados en unos estatutos no aprobados, conlleva un evidente daño moral, y la cantidad de 1.000 euros para cada uno de los demandantes, postulada por tal concepto, entra en el marco de un prudente resarcimiento.