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No solo no es discriminatorio, sino que el Supremo califica de razonable y proporcionado que se contemple una menor indemnización para quienes ya han cumplido la edad de 60 años, teniendo en cuenta que se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de Seguridad Social.

Por el contrario, a los trabajadores de menor edad les resta un recorrido profesional y vital más incierto. Ellos están todavía alejados de la pensión jubilación y resulta objetivamente más difícil que las prestaciones de seguridad social que puedan percibir en el futuro alcancen hasta el momento de acceder a esa pensión.

Expone la Sala que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino que cabe la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente prevista.

Pues bien, en el caso, está objetivamente justificado el diferente importe de la indemnización en función de la distinta edad de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen con el despido colectivo. La edad es un criterio adecuado y proporcionado siempre que se adopten medidas efectivas para evitar o minimizar los daños que la extinción de los contratos de trabajo produce en los afectados.

No se trata de una decisión unilateral de la empresa, sino de un acuerdo colectivo entre la empleadora y los representantes de los trabajadores con facultades legales para ello, fruto de la autonomía individual en el marco de una empresa privada que no adolece de ninguna tacha de ilegalidad.

Destaca también que, con independencia de su edad, las indemnizaciones pactadas para todos los trabajadores mejoran el mínimo legal aplicable y contemplan, incluso, diversos factores de corrección favorables a quienes perciben un menor salario, y el acuerdo contiene además diferentes medidas para favorecer posteriores ofertas de empleo y de cobertura preferente de vacantes en todas las empresas codemandadas.

El sacrificio exigido a quienes están en una u otra franja de edad es razonable, resultando objetivamente justificado que el acuerdo para distribuir los costes de la cuantía total de la suma indemnizatoria alcanzada con la empresa favorezca en mayor medida al colectivo que se encuentra más alejado del momento de la jubilación.

Así se pronunció el TC en su sentencia 66/2015, de 13 de abril (LA LEY 56122/2015) que, al resolver un supuesto similar, avaló que fueran incluidos en la relación de despido los trabajadores que se encontraran en una edad más próxima a la jubilación sin que con ello se incurriera en discriminación por razón de edad en los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo.

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