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El Abogado General Señor Spuznar ha dictado sus conclusiones, de fecha 9 de marzo de 2023, en el Asunto C-680/21, donde se solicita la interpretación de los artículos 45 (LA LEY 6/1957) y 101 TFUE (LA LEY 6/1957) en un litigio planteado por un jugador de fúbol y el Royal Antwerp Football Club.

Antecedentes

A partir de la temporada 2008/2009, la Union of European Football Associations (UEFA) obliga a los clubes de fútbol a incluir un mínimo de ocho de los denominados «jugadores formados localmente» en una plantilla de hasta veinticinco jugadores. Se consideran jugadores formados localmente aquellos que, con independencia de su nacionalidad, han sido formados por su club o por otro club de la misma federación nacional, durante al menos tres años, entre los quince y los veintiún años de edad. De estos ocho jugadores formados localmente, al menos cuatro deben haber sido formados en el club en cuestión.

Con fundamento en estas reglas, la Union royale belge des sociétés de football association (URBSFA) aprobó un reglamento semejante en lo esencial que se aplica a los clubes de fútbol que juegan en las divisiones del fútbol profesional. Sin embargo, a diferencia de las normas de la UEFA, las normas belgas no exigen que cuatro de los ocho jugadores formados localmente lo hayan sido por el club de que se trate.

UL (un futbolista profesional) y Royal Antwerp (un club de fútbol profesional) sostuvieron ante el Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas (Bélgica) que las normas de la UEFA y la URBSFA en materia de jugadores formados localmente son contrarias a la libre circulación de los trabajadores en la Unión Europea. Sostienen que estas normas restringen tanto la posibilidad de que un club de fútbol profesional fiche a jugadores que no cumplan el requisito de arraigo local o nacional y los alinee en un partido, como la posibilidad de que un jugador sea fichado y alineado por un club respecto del cual no pueda invocar ese arraigo. El tribunal belga ha planteado al Tribunal de Justicia diferentes cuestiones prejudiciales a este respecto.

Conclusiones del Abogado General

En sus conclusiones, el Abogado General Maciej Szpunar comienza recordando que las actividades deportivas que forman parte de la vida económica están comprendidas en el ámbito de las libertades fundamentales del Tratado.

Sostiene que las normas en materia de jugadores formados localmente pueden crear una discriminación indirecta contra los nacionales de otros Estados miembros. Así, estima que es una realidad el hecho de que, cuanto más joven sea un jugador, más probable es que resida en su lugar de origen. Por consiguiente, son los jugadores de otros Estados miembros los que necesariamente resultarán afectados de forma negativa por las disposiciones controvertidas. Estas disposiciones, si bien están redactadas en términos neutrales, colocan a los jugadores locales en una posición de ventaja frente a los jugadores de otros Estados miembros.

No obstante, esa discriminación indirecta puede estar justificada. El Abogado General acepta la tesis de que las disposiciones impugnadas son, por definición, adecuadas para alcanzar el objetivo de formar y contratar jugadores jóvenes. En lo que se refiere al deporte profesional, el Abogado General recuerda que el Tribunal de Justicia sostiene, desde el crucial asunto Bosman, que, habida cuenta de la considerable importancia social que revisten dentro de la Unión la actividad deportiva y, más especialmente, el fútbol, ha de reconocerse que es legítimo el objetivo consistente en alentar la contratación y la formación de jugadores jóvenes.

No obstante, el Abogado General alberga ciertas dudas acerca de la congruencia general de las disposiciones controvertidas respecto a la definición de jugador formado localmente. Si, como ocurre tanto con las normas de la UEFA como con las de la URBSFA, un jugador formado localmente no es sólo un jugador formado por el propio club, sino también uno formado por otro club de la liga nacional, el Abogado General se pregunta si las disposiciones controvertidas favorecen en realidad el logro del objetivo de que los clubes formen a jugadores jóvenes.

Estas dudas obviamente se intensifican si la liga nacional de que se trata es una de las principales. Si un club de una gran liga nacional puede «comprar» hasta la mitad de los jugadores formados localmente, se frustra el objetivo de que el club forme a jugadores jóvenes.

Por consiguiente, aunque el Abogado General considera justificado el requisito de incluir en la correspondiente lista un número predeterminado de jugadores formados localmente, no entiende la razón ―desde el punto de vista de la formación― de ampliar la definición de jugadores formados localmente a los jugadores no pertenecientes a un club determinado, sino a la liga nacional de que se trate.

Las mismas consideraciones son aplicables al objetivo de mejorar el equilibrio competitivo entre los equipos. Si, en virtud de las medidas controvertidas, todos los clubes quedan obligados a formar jugadores, probablemente aumentará el equilibrio competitivo global entre los equipos. Este objetivo se ve también frustrado en la medida en que los clubes puedan recurrir a jugadores formados localmente de otros clubes de la misma liga.

Así pues, el Abogado General concluye que las disposiciones controvertidas no son congruentes y, en consecuencia, no son adecuadas para alcanzar los objetivos de formar jugadores jóvenes: entre los jugadores formados localmente no deben figurar jugadores procedentes de clubes diferentes del club en cuestión.

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