I. Punto de partida: regulación y fundamento
El art. 73 CP (LA LEY 3996/1995) establece, como regla general, que al responsable de dos o más delitos o faltas —continúa usando esta expresión a pesar de que las faltas desaparecieron tras la reforma por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015)— se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas. La excepción, la encontramos en el siguiente precepto, el art. 74, que alude a los supuestos de delito continuado, estableciendo una regla penológica concreta, al igual que en el art. 77, referido al concurso ideal propio o impropio (materia de concursos, ajena a este trabajo, pero que en todo caso debe completarse con los Acuerdos de Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en especial, el Acuerdo de fecha 20 de enero de 2015). Y excepción por supuesto, a la regla general del art. 73 CP (LA LEY 3996/1995), es también la que se recoge en el art. 76 CP (LA LEY 3996/1995), que determina un máximo de cumplimiento efectivo de la condena, que no podrá superar el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas cometidas al condenado —lo que en el argot de la delincuencia se denomina «triple de la mayor»— declarando extinguidas las que exceda de este límite máximo, que en todo caso no podrá exceder de 20 años o más años —hasta un máximo de 40 años— o incluso prisión permanente revisable, en función del delito cometido.
El siguiente cuadro (1) puede servirnos de ilustración:
El triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. | Cuando la suma de las penas impuestas sea inferior a 20 años. |
20 años. | Límite máximo general |
E X C E P C I O N E S |
25 años | Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. |
30 años | Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. |
40 años | Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. |
40 años | Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. |
Prisión permanente revisable | Se rige por su propio régimen legal (Arts. 78 bis y 92). |
En el párrafo segundo del art. 76, que centrará la atención de este trabajo, se nos dice que esta limitación en el cumplimiento efectivo de la condena se aplicará «aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.» Es decir, se contempla también la limitación en el cumplimiento cuando el condenado lo haya sido por delitos enjuiciados en diferentes procesos.
Sobre este particular, tal y como como se nos dice en la STS núm. 377/2021 de 5 mayo (LA LEY 37396/2021), el art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) establece un sistema de acumulación jurídica de las penas en atención a principios humanitarios, funcionales y teleológicos que el texto constitucional proclama. Así, el mencionado art. 76, en su número 1, establece dos límites al cumplimiento íntegro (suma aritmética) de la totalidad de las penas privativas de libertad impuestas, precisamente allí donde considera que pudieran limitar o socavar las naturales consecuencias de lo programado por nuestra Constitución. Por una parte, establece que «el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple de tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido»; y, por otra, establece un límite cuantitativo general (20 años), que casuísticamente excepciona, en atención a la gravedad de los delitos cometidos, en las letras a) a d) de ese mismo precepto. Estas modulaciones, sin embargo, conforme expresamente previene también el propio art. 76.2 CP (LA LEY 3996/1995), se aplicarán «aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubiera sido el primer lugar». Con ello, se pretende evitar que, alcanzado ese límite máximo de cumplimiento efectivo por un determinado individuo, la totalidad de las infracciones penales que pudiese cometer con posterioridad, resultaran impunes, habilitando la indeseable formación de una suerte de patrimonio punitivo.
Como se nos dice en las sentencia mencionada y otras tantas dictadas sobre la materia, la excepción al cumplimiento íntegro y sucesivo de la pena impuesta tiene su sentido, por un lado, para evitar que las penas impuestas lleguen a superar incluso la vida del penado convirtiéndose en una «cadena perpetua», o en penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE (LA LEY 2500/1978)); y por otro lado, y no menos importante, en el principio de la resocialización del individuo propio de un Estado democrático, que debe proponer una alternativa al comportamiento criminal (art. 25 CE (LA LEY 2500/1978) y art. 1 LGP).
La STS n.o 667/2017 de 11 de octubre (LA LEY 142259/2017), puede servirnos para explicar el fundamento de la acumulación: «Esta Sala Segunda ha señalado con reiteración, la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues «la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 (art. 163.1), 1932 (art. 74) y 1944 (art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP (LA LEY 3996/1995) «(Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).»
En otro escenario, desde el punto de vista procesal, el art. 988 LECRim (LA LEY 1/1882) regula esta cuestión, de manera muy sucinta (lo que debe completarse con la jurisprudencia de la Sala 2ª) de cuya lectura podemos extraer al menos que el órgano competente para acordar la acumulación será el Juez de Instrucción —en delitos leves—, el Juzgado de lo Penal o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; que la acumulación podrá ser acordada de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado; que el Letrado de la Administración de Justicia reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias; y que previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Por último, contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley. Llama la atención que este precepto (988 LECrim (LA LEY 1/1882)) sigue haciendo referencia a los secretarios judiciales y al art. 17 LECrim (LA LEY 1/1882) a pesar de que sólo se exige ya conexidad temporal tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), que da una nueva redacción al art. 76.2 CP. (LA LEY 3996/1995)
II. Los Acuerdos de Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo
Los Acuerdos de la Sala 2ª, adoptados conforme al art. 264 LOPJ (LA LEY 1694/1985), si bien no son fuente directa del derecho penal, cumplen la función de unificar la interpretación y aplicación de la Ley tanto desde el punto de vista interno, evitando contradicciones en el propio Tribunal Supremo, como externo, en relación con el resto de los Tribunales penales que integran nuestra organización judicial, mediante su aplicación en las sentencias que forman la Jurisprudencia.
En su labor unificadora, como quiera además que se trata de una materia, la acumulación, que accede a la Sala 2ª por ser susceptible de recurso casación como hemos visto, la Sala ha dictado hasta la fecha —además de una prolija actividad con sus resoluciones judiciales— tres importantes acuerdos, que podemos sintetizar de la siguiente manera y en el siguiente cuadro:
Fecha acuerdo | Resumen |
29/11/2005 | Por el que se decide, no ser exigible la firmeza de la sentencia. |
03/02/2016 | Por el que se decide que, la acumulación deberá hacerse partiendo de la sentencia más antigua; que las sentencias que se acumulen a esta ya no podrán ser objeto de consideración, salvo aquellas en que no haya resultado posible; y que el hecho de que el nuevo número 2º del artículo 76 haga referencia a la fecha del juicio, no ha de entenderse literalmente, debiendo seguirse tomando en consideración la fecha de la sentencia. |
27/06/2018 | Por el que se decide que, 1º la acumulación solo será revisable ante una nueva condena; 2º debe evitarse en casación la nulidad de la resolución si es posible mantenerla sin causar indefensión; 3º la fecha de la sentencia a considerar será la de primera instancia, salvo que de una absolutoria se haya pasado a una condenatoria; 4º de conformidad al artículo 76.2 cabe elegir tanto la sentencia inicial como la última, siempre que el conjunto respete el requisito temporal exigido, no siendo sin embargo admisible excluir alguna intermedia; 5º deben incluirse las condenas suspendidas si benefician al reo; 6º no cabe incluir el período de prisión sustituido por expulsión del territorio nacional; 7º la multa solo puede acumularse cuando entra en juego la responsabilidad personal subsidiaria; 8º la pena de localización permanente es susceptible de acumulación; 9º a estos efectos los meses son de 30 días y los años de 365 días; 10º la competencia para tramitar el expediente la otorga la última sentencia, con independencia de que finalmente no sea acumulable o que la pena impuesta no sea privativa de libertad, por lo que puede recaer sobre un Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr); y 11º contra el auto resolutorio solo cabe recurso de casación. |
III. Los criterios jurisprudenciales
Pues bien, las resoluciones de la Sala 2ª, que es causa de los anteriores Acuerdos y consecuencia de estos, podemos sintetizarla por las siguientes materias o criterios más comunes que se dan en la práctica cuando examinamos la posibilidad de acumular diferentes condenas. A saber:
1. Conexidad cronológica o temporal
Lo primero que debe quedar claro es que tras la reforma operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), la interpretación adecuada del art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) debe prescindir ya de cualquier tipo de conexión por naturaleza o similitud de los delitos cometidos por el condenado en diferentes procesos (a pesa de que el art. 988 LECrim (LA LEY 1/1882) siga haciendo referencia al art. 17 LECrim (LA LEY 1/1882)) y se atiende exclusivamente a criterios cronológicos: la limitación de cumplimiento se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos y por delitos diferentes, bastando que lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.
Para que proceda la acumulación de condenas, la Sala sólo requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior a la acumulación o a cualquiera de las condenas. En otras palabras, para la acumulación jurídica de penas dictadas en diferentes procesos, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante será siempre la conexidad «temporal», es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias. (v. por todas, STS núm. 952/2022 de 14 diciembre (LA LEY 304137/2022))
2. Las fechas de las sentencias a tener en cuenta
En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a la que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias definitivas y no las de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. A salvo, como se precisa en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, «cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación». Como se establece en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, que incorpora las consecuencias de la reforma operada por la L.O 1/2015 (LA LEY 4993/2015): «A los efectos del art. 76.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio». (v. SSTS núm. 970/2022 de 15 diciembre (LA LEY 304145/2022) y núm. 938/2021 de 1 diciembre (LA LEY 232358/2021)).
3. La sentencia «guía o piloto»
Como hemos visto, para la Sala 2ª, el requisito de la acumulación es el elemento cronológico. Las penas que se acumulen han de serlo por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia más antigua (sentencia guía o sentencia piloto) de los que son objeto de acumulación. Pero se permite para la elección de la sentencia piloto o ejecutoria más antigua, aquélla que propicie la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado. Como se establece en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016: «La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia másantigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.» (por todas, STSS núm. 490/2018 de 23 octubre (LA LEY 157267/2018) y núm. 938/2021 de 1 diciembre (LA LEY 232358/2021))
4. La imposibilidad de excluir ejecutorias (la sentencia «estorbo»)
En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP (LA LEY 3996/1995), la Sala 2ª señala que cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena (sentencia «estorbo», entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento). Es decir, a partir de la sentencia piloto, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico penal del condenado que cumplan en relación con la misma el requisito cronológico puede excluirse. (V. por todas, STSS 11/2023, de 19 de enero (LA LEY 5189/2023) y 637/2022 de 23 junio (LA LEY 127224/2022))
5. Las penas ya cumplidas y las penas suspendidas
Igualmente, la Sala 2ª considera que no puede obstar a la acumulación el hecho de que las condenas hubieran quedado ya extinguidas, pues el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio. Así, no hande excluirse las condenas ya cumplidas, y ello porque el propio Código Penal establece que cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, por lo cual, es evidente que el cumplimiento previo de alguna de las penas impuestas no constituye óbice alguno para la aplicación de la institución de la acumulación de condenas.
Conforme al Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, las condenas con lasuspensión de la ejecución reconocida deben incluirse en la acumulación si ellofavoreciere al condenado, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el período máximo de cumplimiento. Como excepción, deben quedar excluidas de la acumulación las penas privativas de libertad suspendidas cuya remisión definitiva ya haya sido acordada, pues en ningún caso son susceptibles ya de cumplimiento efectivo. (por todas, STS núm. 73/2020 de 25 febrero (LA LEY 5680/2020))
6. La pena de multa
En el caso de concurrencia de penas privativas de libertad y penas pecuniarias, el Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018 reiteró que la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la pena de multa es pena privativa de libertad ypor tanto susceptible de acumulación con penas de prisión. Ahora bien, en rigor, mientras no se produce la conversión de la multa no cabe la acumulación, pero razones pragmáticas de agilidad aconsejan decidir condicionalmente sobre esas acumulaciones a expensas de que efectivamente se produzca la transformación una vez constatada la insolvencia del penado. Si resultare solvente procederá la ejecución de la multa. Sin embargo, cuando la toma en consideración de la responsabilidad personal subsidiaria varía los cálculos resultantes de la aplicación de las reglas del art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) no procederá su acumulación en tanto no se haya procedido a la conversión de la pena pecuniaria en pena privativa de libertad. (v. STS núm. 433/2020 de 9 septiembre (LA LEY 119417/2020))
7. La pena de localización permanente
El Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018 acordó que la pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible deacumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.
8. La reutilización y combinación de ejecutorias
El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 adiciona la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación. (v. STS 11/2023, de 19 de enero (LA LEY 5189/2023))
9. El abono de la prisión preventiva
Para establecer el máximo de cumplimiento del art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) no han de descontarse los periodos en que la prisión preventiva haya estado simultaneada con el cumplimiento de una pena de prisión en ejecución. El concepto de «cumplimiento efectivo» tiene un significado material —estancia efectiva— que no se compadece con el sentido de considerar que quien estaba en prisión como preventivo y penado estaba dos veces en prisión. De ahí que en estos casos el abono de esa prisión preventiva padecida cuando se estaba cumpliendo otra pena, se hará bien para reducir el cumplimiento de la condena que recayó en esa causa, pero no para descontarlo del máximo de cumplimiento fijado. Las penas solo quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento. Pero para contar ese máximo no se tiene en cuenta más que el tiempo efectivo de estanciaen prisión y no la ficción del doble cómputo. (v. por todas, STS núm. 401/2019 de 29 julio (LA LEY 132809/2019))
10. El no efecto de la cosa juzgada en los autos de acumulación
Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosajuzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 LECrim (LA LEY 1/1882), habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Así pues, desde el punto de vista procesal no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas o refundición de penas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados, podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hecho delictivo. Además, la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), ha supuesto una modificación del art. 76 CP (LA LEY 3996/1995), cambio normativo favorable al reo, que justifica la revisión de la acumulación realizada bajo la norma anterior, de tal forma que, solicitada la revisión de la acumulación ya adoptada en resolución firme, el Juzgado o Tribunal debe acceder a ello. (v. por todas, STS núm. 825/2022 de 19 octubre (LA LEY 246807/2022))
11. Derecho de defensa
Es doctrina consolidada de la Sala 2ª que el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de procedimiento contradictorio en el que se tiene que garantizar el principio de igualdad de armas y proscripción de la indefensión, habiendo declarado al respecto, que es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, elderecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado através de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular. Por tanto, de haberse seguido todo el trámite sin designación de letrado, y que incluso se dictó la correspondiente resolución sin la intervención del referido profesional, nos encontramos ante un vicio procesal insalvable determinante de la nulidad de actuaciones. (v. STS núm. 142/2019 de 13 marzo (LA LEY 18548/2019)). Ahora bien, si al Letrado se le ha dado traslado formalmente de un trámite específico para alegaciones, su representación procesal ha tenido a su alcance la posibilidad de alegar lo que a su derecho hubiera convenido, pues le han sido notificadas todas las resoluciones dictadas, por lo que no es posible invocar nulidad alguna (v. STS núm. 17/2019 de 22 enero (LA LEY 994/2019)).
IV. Algunos supuestos prácticos
1. Primer supuesto práctico
«A» ha sido condenado por los siguientes Juzgados/Tribunales a las siguientes penas:
- — Por el Juzgado de lo Penal n.o 1 de Cádiz, sentencia de fecha 22-10-2009, firme el 05-06-2010, por tres delitos, cometidos el día 30-03-2008, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses, a la pena de prisión de 2 años y 3 meses y a la pena de prisión de 3 años y 9 meses.
- — Por el Juzgado de lo Penal n.o 2 de Cádiz, sentencia de fecha 19-09-2009, firme el 05-06-2011, por dos delitos, cometidos el día 30-11-2003, a la pena de prisión de 3 años y a la pena de prisión de 6 meses.
- — Por el Juzgado de lo Penal n.o 1 de Jerez de la Frontera, sentencia de fecha 17-04-2007, firme el 03-11-2008, por un delito, cometidos el día 29-01-2004, a la pena de 1 año de prisión.
- — Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, sentencia de fecha 05- 05-2006, firme el 05-07-2007, que revoca la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal n.o 1 de Algeciras de fecha 25-02-2005, por tres delitos referidos a unos hechos cometidos el día 16-12-2003, a la pena de prisión de 1 año, a la pena de prisión de 2 años y 15 días y a la pena de prisión de 1 año.
Lo primero que deberemos realizar es un cuadro con las sentencias que hayan devenido firme y que contengan penas acumulables por razón de su naturaleza en los términos ya expuestos. La enumeración de las sentencias se realizará por orden de antigüedad, no por fecha de firmeza (la fecha de firmeza nos es indiferente), de más antigua a menos, atendiendo a la fecha de la sentencia dictada en primera instancia (si es absolutoria, se tomará la fecha de la sentencia condenatoria en instancia superior), la fecha de los hechos sentenciados y las penas acumulables individualmente impuestas. Como dice la STS núm. 347/2016 de 22 abril (LA LEY 32929/2016), «en ninguna norma jurídica se establece el mecanismo técnico o sistema a seguir para averiguar las posibles acumulaciones respetando el art. 76 del C. Penal (LA LEY 3996/1995). Se recomienda como procedimiento práctico enumerar las sentencias por orden de antigüedad según la fecha en que recayó en la instancia y coordinar ese dato con la fecha de comisión de los hechos. El único criterio legal determinante es que los procesos por la fecha de las sentencias y de la comisión de los hechos, pudieran haberse celebrado conjuntamente.»
Fecha sentencia | Fecha hechos | Pena |
1 | 05-05-06 | 16-12-03 | 1-0-0/ 0-2-15/ 1-0-0 |
2 | 17-04-07 | 29-01-04 | 1-0-0 |
3 | 19-09-09 | 30-11-03 | 3-0-0 / 0-6-0 |
4 | 22-10-09 | 30-03-08 | 2-6-0 / 2-3-0 / 3-9-0 |
A continuación elegiremos la sentencia «piloto» o «base» y analizaremos si las condenas posteriores cumplen o no el requisito de la conexidad temporal con aquella; esto es, si la fecha de los hechos de las restantes condenas es anterior o posterior a la fecha de la sentencia más antigua. Los hechos cometidos con posterioridad no podrán nunca ser acumulados. Solamente si son anteriores se cumplirá el requisito cronológico.
En el ejemplo, si tomamos como sentencia piloto la n.o 1, son acumulables las n.o 2 y 3 pero no la n.o 4, pues la fecha de los hechos de ésta (30-03-2008) es posterior a la fecha de la sentencia piloto (05-05-06).
Una vez elegidas las sentencias pilotos y acumulables, multiplicamos por 3 la pena más grave de las ejecutorias escogidas, que sería la n.o 3, de 3 años de prisión, lo que arrojaría un resultado de 9 años, que sería el límite de cumplimiento (no se pueden sumar penas de la misma ejecutoria y luego realizar la multiplicación sino penas individualmente). Este límite de 9 años lo compararemos con la suma de las penas de las ejecutorias utilizadas, suma que arroja un resultado de 6 años, 8 meses y 15 días. Y se observa, que al no superar esta suma el límite de 9 años, no resulta beneficio alguno para el penado.
No resultando beneficio para «A» (y aun resultando), veremos otras combinaciones posibles y cogeremos como sentencia piloto la n.o 2 por si el límite de cumplimiento llegase a ser menor. Así, sería acumulable únicamente la sentencia n.o 3 (descartándose la n.o 1 por haber sido ya sentenciada y la n.o 4 por ser los hechos (30-03-08) posteriores a nuestra sentencia piloto (17-04-07). Una vez elegidas las sentencias pilotos y acumulables, multiplicamos por 3 la pena más grave, que es de 3 años de prisión, lo que arrojaría un resultado de 9 años, que sería el límite de cumplimiento. Este límite lo compararemos con la suma de las penas utilizadas, que arroja un resultado de 4 años y 6 meses. Y se observa de nuevo que al no superar el límite, no resulta beneficio alguno para «A».
Veremos la última combinación posible y cogeremos como sentencia piloto la n.o 3 por si el límite de cumplimiento llegase a ser menor. Así, sería acumulable únicamente la sentencia n.o 4 (descartándose la n.o 1 y 2 por haber sido ya sentenciada). Una vez elegidas las sentencias pilotos y acumulables, multiplicamos por 3 la pena más grave, que es de 3 años y 9 meses de prisión, lo que arrojaría un resultado de 9 años y 27 meses, que sería el límite de cumplimiento. Este límite lo compararemos con la suma de las penas utilizadas, que arroja un resultado de 10 años y 24 meses. Y se observa, que al superar la suma el límite, aquí si resulta beneficioso para el condenado el triple de la pena mayor.
No tiene sentido, por último, realizar estas operaciones tomando como sentencia piloto la n.o 4, pues ninguna puede ser acumulada a ella toda vez que todas las anteriores han sido ya sentenciadas.
2. Segundo supuesto práctico (STS núm. 314/2016, de 14 de abril)
«A» ha sido condenado por los siguientes Juzgados/Tribunales a las siguientes penas: (hacemos el cuadro directamente)
Fecha sentencia | Fecha hechos | Pena |
1 | 29-05-09 | 22-12-08 | 0-2-0 |
2 | 09-10-10 | 08-10-10 | 0-3-0 |
3 | 05-11-10 | 09-01-09 | 0-3-0 |
4 | 14-01-11 | 12-01-11 | 0-6-0 / 0-8-0 |
5 | 11-05-11 | 21-01-11 | 0-6-0 |
6 | 31-01-12 | 04-11-10 | 0-6-0 |
7 | 27-07-12 | 11-05-10 | 0-3-0/ 0-8-0/ 0-6-0 |
8 | 20-12-12 | 20-12-10 | 1-6-0 |
9 | 09-07-13 | 05-04-09 | 0-3-0 |
Si cogemos como sentencia piloto la n.o 1, serían acumulables las n.o 3 y 9. La suma de todas las penas sería de 8 meses de prisión y el triple de la pena máxima (3 meses) serían 9 meses. No hay por tanto beneficio para el condenado.
Si cogemos como sentencia piloto la n.o 2, serían acumulables las n.o 3,7 y 9. La suma de todas las penas sería de 26 meses de prisión y el triple de la pena máxima (8 meses) serían 24 meses. Sí hay por tanto beneficio para el condenado (2 meses), pero vamos a seguir haciendo combinaciones para ver si en otras hay mayor beneficio.
Si cogemos como sentencia piloto la n.o 3, serían acumulables las n.o 6,7 y 9. La suma de todas las penas sería de 29 meses de prisión y el triple de la pena máxima (8 meses) serían 24 meses. Sí hay por tanto beneficio para el condenado (5 meses). Seguimos con otras combinaciones.
Si cogemos como sentencia piloto la n.o 4, serían acumulables las n.o 6,7,8 y 9. La suma de todas las penas sería de 1 año y 46 meses de prisión (58 meses) y el triple de la pena máxima (1 año y 6 meses) serían 3 años y 18 meses (54 meses). Sí hay por tanto beneficiopara el condenado (4 meses). Seguimos con otras combinaciones.
Si cogemos como sentencia piloto la n.o 5, serían acumulables las n.o 6,7,8 y 9. La suma de todas las penas sería de 1 año y 38 meses de prisión (50 meses) y el triple de la pena máxima (1 año y 6 meses) serían 3 años y 18 meses (54 meses). Sí hay por tanto beneficiopara el condenado (4 meses). Seguimos con otras combinaciones.
Si cogemos como sentencia piloto la n.o 6, serían acumulables las n.o 7,8 y 9. La suma de todas las penas sería de 1 año y 32 meses de prisión (44 meses) y el triple de la pena máxima (1 año y 6 meses) serían 3 años y 18 meses (54 meses). No hay por tanto beneficiopara el condenado. Seguimos con otras combinaciones.
Si cogemos como sentencia piloto la n.o 7, serían acumulables las n.o 8 y 9. La suma de todas las penas sería de 1 año y 26 meses de prisión (38 meses) y el triple de la pena máxima (1 año y 6 meses) serían 3 años y 18 meses (54 meses). No hay por tanto beneficiopara el condenado. Seguimos con la última combinación.
Si cogemos como sentencia piloto la n.o 8, sería acumulable únicamente la n.o 9. La suma de todas las penas sería de 1 año y 9 meses de prisión (21 meses) y el triple de la pena máxima (1 año y 6 meses) serían 3 años y 18 meses (54 meses). No hay por tanto beneficiopara el condenado.
Por consiguiente, la combinación más beneficiosa sería tomando como sentencia piloto la n.o 3, acumulándose las n.o 6,7 y 9.
Un dato a tener en cuenta: de las combinaciones nunca podremos eliminar la sentencia «estorbo», entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento. Así, por ejemplo, la sentencia n.o 8 no podríamos excluirla si tomamos como sentencia piloto las n.o 4, 5, 6 y 7.
3. Tercer supuesto práctico (STS núm. 925/2022 de 30 noviembre)
«A» ha sido condenado por los siguientes Juzgados/Tribunales a las siguientes penas: (hacemos el cuadro directamente)
Fecha sentencia | Fecha hechos | Pena |
1 | 16-08-16 | 06-08-16 | 0-4-0 |
2 | 31-03-17 | 22-02-17 | 0-9-0 |
3 | 05-07-17 | 25-01-17 | 0-9-0 |
4 | 09-01-18 | 18-01-17 | 0-6-0 |
5 | 08-03-18 | 24-02-18 | 1-5-0 |
6 | 15-06-18 | 09-09-17 | 0-9-1 |
Si cogemos como sentencia piloto la n.o 1, no serían acumulables ninguna por ser los hechos posteriores a la fecha de la sentencia.
Si cogemos como sentencia piloto la n.o 2, serían acumulables las n.o 3 y 4. La suma de todas las penas sería de 24 meses de prisión y el triple de la pena máxima (9 meses) serían 27 meses. No hay por tanto beneficio para el condenado.
Si cogemos como sentencia piloto la n.o 3, serían acumulables únicamente la n.o 4. La suma de todas las penas sería de 15 meses de prisión y el triple de la pena máxima (9 meses) serían 27 meses. No hay por tanto beneficio para el condenado.
Si cogemos como sentencia piloto la n.o 4, serían acumulables únicamente la n.o 6. La suma de todas las penas sería de 15 meses y 1 día de prisión y el triple de la pena máxima (9 meses y 1 día) serían 27 meses y 3 días. No hay por tanto beneficio para el condenado.
Si cogemos como sentencia piloto la n.o 5, serían acumulables únicamente la n.o 6. La suma de todas las penas sería de 1 año, 14 meses y 1 día de prisión y el triple de la pena máxima (1 año y 5 meses) serían 3 años y 15 meses. No hay por tanto beneficio para el condenado en ninguna de las combinaciones.
V. Conclusiones
Primera.- La acumulación jurídica responde a principios humanitarios, funcionales y teleológicos que el texto constitucional proclama. El art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) establece límites al cumplimiento íntegro (suma aritmética) de la totalidad de las penas privativas de libertad impuestas.
Segunda.- En su labor unificadora, en materia de acumulación, existen hasta la fecha, tres (3) Acuerdos de Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
Tercera.- Por ser susceptible de recurso casación, existe una prolija jurisprudencia donde se contienen los criterios necesarios para que prospere la acumulación.
Cuarta.- Como quiera que en ninguna norma jurídica se establece el mecanismo técnico o sistema a seguir para averiguar las posibles acumulaciones respetando el art. 76 CP (LA LEY 3996/1995), el Tribunal Supremo recomienda como procedimiento práctico enumerar las sentencias por orden de antigüedad según la fecha en que recayó en la instancia y coordinar ese dato con la fecha de comisión de los hechos. El único criterio legal determinante es que los procesos por la fecha de las sentencias y de la comisión de los hechos, pudieran haberse celebrado conjuntamente.
Quinta.- Desde el punto de vista procesal, la acumulación de condenas viene regulada en el art. 988 LECrim (LA LEY 1/1882), que por ser extremadamente parco y por tanto, insuficiente, deberemos acudir a las sentencias de la 2ª que se ha pronunciado a través del recurso extraordinario de casación contra los autos de acumulación. El precepto procesal además sigue haciendo referencia al art. 17 LECrim (LA LEY 1/1882) a pesar de que sólo se exige conexidad temporal tras reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), que da una nueva redacción al art. 76.2 CP. (LA LEY 3996/1995) Téngase en cuenta que siempre habrá que dar traslado del procedimiento al condenado, a través de su asistencia letrada, so pena de incurrir en nulidad de actuaciones.
VI. Bibliografía
— CERVELLÓ DONDERIS, V. «Derecho Penitenciario» (5ª edición). Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2022
— FERRER GUTIÉRREZ, A. «Manual práctico sobre ejecución penal y derecho penitenciario.» Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2022.
— MIR PUIG, S. «Derecho Penal. Parte General» (9ª edición). Ed. Reppertor, Barcelona 2011.
— VARONA JIMÉNEZ, A. «Tratamiento procesal y sustantivo de la acumulación jurídica de penas.» (2ª edición). Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2022. Y también «El incidente de acumulación jurídica de penas: propuesta de lege ferenda.» Debate. Estudios. Revista Teoría y Derecho. Revista de pensamiento jurídico. N.o 26/2019. Ed. Tirant lo Blanch.