El Abogado General Rantos ha dictado sus conclusiones en el Asunto C-718/21, en el marco de una petición de decisión prejudicial donde se plantea, con carácter previo, la delicada cuestión de si la Sala de Control Extraordinario tiene la condición de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957). En cuanto al fondo, dicha petición de decisión prejudicial se refiere, esencialmente, a la interpretación del principio de inamovilidad y de independencia de los jueces, como corolario del principio de «tutela judicial efectiva», en relación con una normativa nacional que, por una parte, supedita a la autorización del CNPJ la eficacia de la declaración de un juez sobre su intención de seguir desempeñando el cargo judicial tras alcanzar la edad legal de jubilación y, por otra parte, prevé que dicha declaración esté sujeta a un plazo de preclusión absoluto.
Antecedentes
En Polonia, la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios dispone que los jueces que deseen seguir ejerciendo sus funciones tras alcanzar la edad de jubilación están obligados a declarar su voluntad a tal efecto ante el Consejo Nacional del Poder Judicial («CNPJ»). Esta declaración de voluntad debe realizarse dentro de un plazo fijado en la ley, so pena de inadmisibilidad. El CNPJ puede autorizar que un juez continúe en el cargo si, entre otros requisitos, la prórroga está justificada por un interés legítimo de la administración de justicia o un interés social relevante.
La Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo polaco («Sala de Control Extraordinario») conoce de un recurso interpuesto por un juez contra la resolución del CNPJ de no admitir a trámite, por haberse presentado fuera del plazo legal, la solicitud al objeto de que se prorrogue su mandato. La Sala de Control Extraordinario ha preguntado al Tribunal de Justicia si la legislación nacional viola el principio de inamovilidad e independencia judicial, consagrado en el Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994), en la medida en que esta, por un lado, supedita el ejercicio del cargo de juez una vez alcanzada la edad de jubilación a una autorización de otra autoridad y, por otro lado, determina la inadmisibilidad de la solicitud a tal efecto en caso de que se presente fuera del plazo legal.
Conclusiones del Abogado General
En las conclusiones que presenta hoy, el Abogado General Athanasios Rantos observa, con carácter previo, que la petición de decisión prejudicial plantea el interrogante de si la Sala de Control Extraordinario tiene la condición de «órgano jurisdiccional», en el sentido del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957), facultado para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales. Las dudas a propósito de la independencia de esta Sala se refieren, en concreto, al hecho de que los jueces que la integran fueron nombrados sobre la base de una resolución, posteriormente anulada, del CNPJ, cuya independencia se ha puesto en entredicho en diversas sentencias del Tribunal de Justicia. Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos («TEDH») 2 ha declarado que dos formaciones de enjuiciamiento de la Sala de Control Extraordinario integradas por tres jueces no constituían «tribunales establecidos por la ley» a los efectos del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) («TEDH»).
A este respecto, el Abogado General estima que la interpretación del principio de independencia en el contexto de la facultad para consultar al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial requiere un examen diferente del exigido, respectivamente, en el contexto del principio de inamovilidad e independencia judicial, consagrado en el Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994), y en el contexto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), dados los distintos objetivos y funciones de estas normas.
Según el Abogado General, el concepto de «órgano jurisdiccional» facultado para presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia tiene un carácter «funcional» que remite fundamentalmente a la inexistencia de subordinación jerárquica a la Administración por parte del organismo que la ha presentado, y no por parte de las personas que lo integran. De ello se sigue que las posibles irregularidades vinculadas al nombramiento de los miembros de una formación jurisdiccional solo pueden privar a un órgano de la condición de «órgano jurisdiccional» en tal sentido si comprometen la aptitud misma de dicho órgano para ejercer funciones enjuiciadoras de manera independiente. La postura divergente del TEDH en nada altera esta consideración, pues su interpretación se refiere más bien a la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, esa postura podría desempeñar un papel en la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales, pero no necesariamente en lo referente a la facultad para consultar al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial. Así pues, en opinión del Abogado General, en el presente asunto, la petición de decisión prejudicial de la Sala de Control Extraordinario se ha presentado válidamente ante el Tribunal de Justicia y este es competente para responder a las cuestiones prejudiciales.
A continuación, en cuanto a estas cuestiones, el Abogado General recuerda que, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia acepta que los Estados miembros atribuyan a un órgano tercero respecto de la judicatura (ya sea independiente, ya forme parte del poder legislativo o ejecutivo) competencia en materia de decisiones relativas, en particular, al nombramiento o a la prórroga en el cargo de los jueces. Por ello, el Abogado General llega a la conclusión de que, aun cuando, a raíz de las reformas del sistema judicial polaco, el CNPJ se haya convertido en una «institución cautiva» controlada por el poder ejecutivo, el hecho de que tenga atribuida la facultad de decidir si concede o deniega una posible prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional no es suficiente, por sí solo, para concluir que se ha producido una vulneración del principio de independencia judicial.
No obstante, por lo que respecta a las condiciones sustantivas y al régimen de procedimiento, el Abogado General destaca que los criterios en que se basa la resolución del CNPJ referida a la prórroga en el cargo de un juez son excesivamente vagos y no verificables. 4 También se suscitan dudas debido a que la legislación polaca no establece un plazo para que el CNPJ dicte su resolución.
En atención a todos los elementos pertinentes tanto fácticos como jurídicos referentes simultáneamente a la naturaleza del propio CNPJ y a la manera en que da cumplimiento a su cometido, el Abogado General concluye que el principio de inamovilidad y de independencia judicial, consagrado en el Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994), se opone a una normativa nacional que supedita la eficacia de la declaración de un juez sobre su intención de seguir desempeñando el cargo judicial tras alcanzar la edad de jubilación, a la autorización de una autoridad cuya falta de independencia frente a los poderes legislativo o ejecutivo está acreditada y cuyas resoluciones se dictan sobre la base de criterios vagos y difícilmente verificables.
En lo relativo a la inadmisibilidad de una declaración de voluntad de continuar ejerciendo el cargo judicial formulada fuera de plazo, el Abogado General indica que unos plazos claros y previsibles para tal declaración constituye unos requisitos procedimentales objetivos que pueden contribuir a la seguridad jurídica y a la objetividad de todo el procedimiento de autorización de que se trata. Según el Abogado General, el plazo de seis meses establecido en la legislación polaca, que se fija tomando como referencia el cumpleaños del juez, es lo suficientemente amplio como para que este tenga la posibilidad de tomar una decisión razonada sobre la oportunidad de manifestar su voluntad de seguir desempeñando el cargo. Por añadidura, la imposibilidad de exonerar a una persona del cumplimiento de ese plazo no somete al juez a presión o influencia externa alguna y, además, priva al CNPJ de la posibilidad de ejercer una potestad discrecional. Con independencia de esta apreciación, el Abogado General deja a la Sala de Control Extraordinario el cometido de comprobar si el referido plazo es proporcional.