El Tribunal de Justicia ha dictado sentencia, de fecha 16 de marzo 2023, en el Asunto C-565/21, donde interpreta la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) sobre las cláusuls abusivas en los contratos celebrados con consumidores. La petición de decisión prejudicial se presentó en el contexto de un litigio suscitado entre Caixabank y un consumidor en relación con la supuesta abusividad de la cláusula de comisión de apertura de un contrato de crédito con garantía hipotecaria.
Antecedentes
En septiembre de 2005, el consumidor celebró con Caixabank un contrato de crédito con garantía hipotecaria, por un importe de 130.000 euros, en el que se estipulaba el abono de 845 euros en concepto de comisión de apertura. En abril de 2018, el consumidor presentó una demanda contra Caixabank, pidiendo que fuera declarada nula la cláusula relativa a la comisión de apertura y la restitución de la cantidad abonada. La demanda fue estimada en primera instancia, pues se consideró que la cláusula debía tenerse por nula e inexistente y se ordenó a Caixabank que reembolsara al consumidor la cantidad abonada. Caixabank recurrió ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, quien desestimó el recurso por considerar que el banco no había demostrado que la comisión cobrada correspondiera a la prestación de un servicio efectivo. Caixabank recurrió entonces ante el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo considera que la respuesta que el Tribunal de Justicia dio en su sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19), a las preguntas que se le hicieron en relación con la comisión de apertura en los préstamos y los créditos hipotecarios, así como con la jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia en la materia, estuvo condicionada por el hecho de que los tribunales que remitieron los asuntos prejudiciales sobre los que se dictó esa sentencia interpretativa presentaron la normativa y la jurisprudencia nacionales de manera distorsionada. A juicio del Tribunal Supremo, ello propició que un número importante de órganos jurisdiccionales españoles interpretara dicha sentencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que declaraba contraria al Derecho de la UE la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la comisión de apertura.
Por ello, el Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia (LA LEY 148390/2021) varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva sobre cláusulas abusivas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En su sentencia, el Tribunal de Justicia responde al Tribunal Supremo, en primer lugar, que la cláusula de comisión de apertura tiene carácter accesorio respecto del contrato de crédito.
La Directiva establece dos límites al control del carácter abusivo de una cláusula: quedan excluidas de dicho control, por un lado, las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato y, por otro lado, las relativas a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que estén redactadas de manera clara y comprensible.
El Tribunal Supremo preguntaba si la cláusula de comisión de apertura está comprendida entre las cláusulas relativas al objeto principal del contrato, de modo que escaparía al control judicial de su potencial carácter abusivo. El Tribunal de Justicia recuerda que la excepción al mecanismo de control previsto por la Directiva para proteger a los consumidores debe ser interpretada de manera estricta. Incluir en el concepto de «objeto principal del contrato» todas las prestaciones que simplemente están relacionadas con el propio objeto principal y que, por ello, son de carácter accesorio, resultaría contrario a dicha obligación de interpretación estricta. Según el Tribunal de Justicia, no puede considerarse que una cláusula que retribuye «los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito u otros servicios similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito», forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito (que son, por un lado, la puesta a disposición de una cantidad de dinero por parte del prestamista y, por otro, el reembolso de esa cantidad, por regla general con intereses, en los plazos previstos).
Por lo tanto, la Directiva se opone a la jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye dichos servicios, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato», por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que, en virtud de la Directiva, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario (consumidor) está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
Entre los elementos de hecho que el Tribunal Supremo deberá tener en cuenta al examinar el carácter claro y comprensible de la cláusula relativa a la comisión de apertura se cuentan el tenor de la cláusula examinada, la información ofrecida por Caixabank al prestatario (consumidor), incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la normativa nacional pertinente, y la publicidad que la entidad bancaria haga en relación con el tipo de contrato suscrito, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que el conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas que establecen comisiones de apertura –que es distinto del modo en que estén redactadas dichas cláusulas en un contrato concreto– no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible. Sí lo es, en cambio, la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional, como también lo es, con carácter general, la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación de un contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato. Deberá asimismo tomarse en consideración, como información ofrecida por el prestamista en el contexto de la negociación del contrato, la publicidad de la entidad financiera en relación con el tipo de contrato suscrito. También la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo en la medida en que esta estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
Por último, el Tribunal de Justicia responde al Tribunal Supremo que la Directiva no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que la cláusula relativa a la comisión de apertura puede no dar lugar, en detrimento del consumidor, a un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones que para las partes derivan del contrato, siempre que la posibilidad de que exista dicho desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia.
El Tribunal de Justicia recuerda que debe limitarse a dar al tribunal nacional indicaciones para que este examine el carácter abusivo de la cláusula de que se trate. En este sentido, considera que, sin perjuicio de la valoración del Tribunal Supremo, no parece que una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
El Tribunal de Justicia precisa no obstante que sería contraria a la Directiva una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional. Esa jurisprudencia estaría limitando la facultad de los tribunales nacionales de llevar a cabo, de oficio en su caso, el examen del potencial carácter abusivo de las cláusulas en cuestión y, por consiguiente, no garantizaría los plenos efectos de la Directiva.