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El Decreto 18/2023, de 2 de marzo (LA LEY 3021/2023), de Ordenación de Establecimientos Hoteleros, es aplicable a las personas titulares y usuarias de los establecimientos hoteleros, excluyéndose los establecimientos residenciales que presten sus servicios de forma exclusiva a colectividades concretas, como residencias para estudiantes, residencias para personas mayores, actividades juveniles, medioambientales y similares, así como las actividades de alojamiento que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales, o educacionales. No se permite la simultaneidad de estos usos residenciales con el uso de alojamiento turístico, excepto en el caso de períodos de funcionamiento distintos.

Clasificación

Tras disponer que, con anterioridad al inicio de sus actividades, las personas titulares de los establecimientos hoteleros deberán presentar ante la Consejería competente en materia de turismo la correspondiente declaración responsable para el ejercicio de la actividad de alojamiento y la clasificación del establecimiento, la norma procede a clasificar dichos establecimientos en grupos y categorías.

Así, se clasifican en los siguientes grupos:

- Grupo primero: Hoteles—Hoteles-apartamento.

- Grupo segundo: Pensiones.

A su vez, los establecimientos comprendidos en el grupo primero se clasifican en cinco categorías, identificadas por estrellas. Los requisitos de clasificación establecidos para cada categoría son indistintamente aplicables a los hoteles y a los hoteles-apartamento.

Por lo que respecta a la categorización, los establecimientos del grupo primero deberán cumplir con aquellos requisitos establecidos como obligatorios para todas las categorías en el anexo I, así como los que resulten aplicables en función de la categoría resultante, la cual vendrá determinada por la valoración de sus servicios, requisitos e instalaciones específicas de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo I.

Los criterios se agrupan en seis áreas: edificio/habitaciones, instalaciones/equipamientos, servicios, ocio, oferta y servicio de reuniones y eventos.

Además, el texto distingue entre hoteles, hoteles-apartamento y pensiones, y contempla la posibilidad de que los establecimientos del grupo primero, en función de determinados servicios o instalaciones complementarias y de la clasificación del suelo en que se hallen ubicados, puedan solicitar y obtener el reconocimiento de su especialización, que será complementaria a su clasificación.

Por otra parte, la norma impone la obligación de que todos los establecimientos hoteleros exhiban, en la parte exterior de la entrada principal, una placa normalizada, conforme a lo dispuesto en el anexo II, en la que figure el distintivo correspondiente al grupo y a la categoría del establecimiento. En la placa identificativa, sobre un fondo azul turquesa, figurarán en blanco la letra o letras correspondientes al grupo (H, para hoteles; HA, para hoteles-apartamento; P, para pensiones), así como las estrellas que corresponden a su categoría. Las estrellas serán doradas para los establecimientos del grupo primero y plateadas para los del grupo segundo.

Régimen contractual

Dentro de este ámbito la norma se ocupa del establecimiento por las personas titulares de un reglamento de régimen interior que regule el uso de sus instalaciones y el régimen de admisión y permanencia en el mismo, sin condiciones discriminatorias, y que deberá ser comunicado a las personas usuarias antes de la contratación.

Igualmente, regula el régimen de estancias, las reservas, las cancelaciones, la tarjeta de admisión a entregar a la persona usuaria antes de su admisión, la publicidad de los precios, los servicios incluidos en los mismos, así como los de comida y complementarios, la facturación, el servicio de recepción y conserjería, el mantenimiento del establecimiento y la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios.

Y se impone a los titulares de los alojamientos tener permanentemente vigente un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y lesiones que sufra la clientela, por hechos o actos jurídicos que puedan ser imputables a dichos titulares o a las personas dependientes de los mismos, con una cuantía mínima de cobertura de 150.000 euros, si su capacidad no supera las cincuenta plazas, incrementándose hasta 300.500 euros cuando exceda de dicha capacidad. La franquicia, en su caso, no podrá ser nunca superior a 600 euros.

Requisitos técnicos

En cuanto a los requisitos técnicos comunes, el texto determina las características que han de tener las instalaciones y servicios comunes a todos los establecimientos hoteleros, con referencia expresa a los vestíbulos, habitaciones, cuartos de baño y cocinas.

Y por lo que se refiere a los requisitos técnicos específicos, detalla el equipamiento mínimo diferenciado que deben cumplir los establecimientos pertenecientes al grupo primero hoteles y hoteles-apartamento y los establecimientos del grupo segundo pensiones.

Especializaciones

El texto recoge la posibilidad de que los hoteles se especialicen como balneario o salud, de familia, de playa, de montaña o como moteles, permitiendo su diferenciación atendiendo a sus servicios o características singulares.

Procedimiento

La norma contiene las disposiciones aplicables a presentación de las solicitudes, comunicaciones, declaraciones responsables y documentación, optando por la obligatoriedad de relación con la administración a través de medios electrónicos para los procedimientos de declaración responsable y comunicaciones, en el entendimiento de que la propia naturaleza de esta actividad empresarial determina la disponibilidad de los medios necesarios para ello.

De forma específica se ocupa del contenido que debe tener la referida declaración responsable, de la inscripción de oficio de la empresa en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias una vez examinada dicha declaración responsable y la documentación existente, de la obligatoriedad de la publicidad por parte de las personas titulares de sus periodos de apertura y del cese definitivo de su actividad, así como de la baja de oficio y de la modificación de la clasificación, previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada, cuando se hayan incumplido o hayan desaparecido las circunstancias que las motivaron o hubieran sobrevenido otras que justifiquen su reclasificación o denegación.

Régimen sancionador

Por último, la norma establece que el incumplimiento de lo en ella dispuesto dará lugar a las sanciones que, en su caso, correspondan, conforme a la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio (LA LEY 1291/2001), de Turismo o norma legal que la sustituya.

Modificaciones legislativas

Se deroga el Decreto 78/2004, de 8 de octubre (LA LEY 9015/2004), por el que se aprueba el Reglamento de establecimientos hoteleros.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Decreto 63/2022, de 21 de octubre (LA LEY 23048/2022), entrará en vigor el 4 de abril de 2023, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Las disposiciones transitorias se ocupan de los establecimientos en funcionamiento inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias y de los establecimientos cuya construcción se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la norma y al amparo de la correspondiente licencia de obras, disponiendo que podrán, si así lo solicitan, someterse a la normativa anterior para su inscripción, siéndoles de aplicación la disposición transitoria primera.

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