La decisión judicial de tener por desistida a la parte actora por su incomparecencia el día de la vista, sin aviso previo, cuando no han quedado acreditadas circunstancias que imposibilitaron comunicar por cualquier medio al Juzgado de los motivos que impedían la asistencia, es adecuada a las exigencias que el principio pro actione despliega en el momento inicial de acceso al proceso, y no puede considerarse desproporcionadamente rigorista, al contrario, resulta proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte.
En el caso, reitera y aplica el Supremo esta doctrina porque no se produjo aviso alguno por la parte actora del retraso en que iba incurrir. Entre la hora señalada para el acto de juicio y la que consta como momento en el que se encontraba en la sede del juzgado el Letrado de la parte actora habían trascurrido más de quince minutos, y no se alega siquiera la razón por la que la parte actora no pudo estar presente en la hora como tampoco que no pudiera haber avisado del retraso.
El aviso previo es una exigencia procesal de ineludible cumplimiento y calificado como requisito de orden público, y sin justificación de circunstancia alguna que se lo impidiera ni la invocación de encontrarse en una situación que no le permitiera avisar ni estar presente en la hora señalada, la presunción de abandono de la acción no puede ser destruida con la simple presencia ante el órgano judicial una vez que por éste ya se le tuvo por desistido.
La sentencia valora que la ciudad de Madrid presenta perfiles singulares en orden a los desplazamientos de los ciudadanos que pueden ser más o menos complejos pero también señala que ello no puede justificar por sí solo que no se acuda a la hora señalada a los actos judiciales, y que no se muestren una conducta diligente a la hora de atender los llamamientos, como mínimo avisando del retraso para que así el propio órgano judicial y la parte contraria puedan adaptar sus agendas y tareas a la demora.
Y recuerda que una tardanza de más de quince minutos, ya se ha considerado por la doctrina constitucional como tiempo más que razonable para tener por incomparecida a la parte.