La competencia para conocer sobre la impugnación de un proceso selectivo para el ingreso como personal laboral en la Administración Pública ha sido objeto de diversos cambios legales en la normativa española. Dichos cambios normativos han dado lugar a una prolija jurisprudencia interpretadora de los mismos, atribuyendo la competencia, bien al Orden Contencioso, bien al Orden Social, con varias etapas de ida y vuelta entre ambas jurisdicciones, lo cual ha generado para la doctrina jurídica una cierta confusión competencial que procede analizar.
En primer lugar, hay que partir de la regla competencial establecida en la anterior Ley de Procedimiento Laboral, RD Leg 2/95, de 7 de abril (LA LEY 1444/1995), en cuyo art. 3,1 preveía que no conocían los órganos del Orden Social: «De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, salvo lo que se expresen en el apartado siguiente.»
En concreto, respecto a los actos administrativos derivados de la contratación laboral de la Administración Pública, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la doctrina del Consejo de Estado y los demás órganos consultivos de las CCAA, venían aplicando de forma pacífica la doctrina de los actos separables, la cual diferenciaba entre la decisión administrativa por la que se ocupaba una plaza en la Administración (que competía al Orden Contencioso) y la constitución de la relación laboral propiamente dicha (que competía al Orden Social). Así, el célebre Dictamen del Consejo de Estado 202/94, 15 de junio, que consolida la doctrina de los actos separables, distinguía entre los actos antecedentes, condicionantes o preparatorios (que se sometían al Derecho Administrativo) y la relación jurídica posterior, contractual o no (que se sometía al Derecho Civil, Mercantil o Social).
En aplicación de dicha doctrina, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó dos sentencias en Sala General de fechas 4-10-00 (rec 3647/98 (LA LEY 11314/2000) y 5003/98), en las que sostuvo que la competencia para dichos actos previos a la contratación laboral era del Orden Contencioso; doctrina que fue posteriormente recogida en las sentencias de la Sala Cuarta del TS de fechas 7-2-03 (rec 1585/02 (LA LEY 27834/2003)), 30-5-06 (rec 642/05 (LA LEY 62910/2006) y 16-4-09 (rec 1355/08 (LA LEY 75609/2009)) entre otras. Y este criterio se mantiene igualmente en los ATS 13/2001 de 14 de junio (LA LEY 1625/2002), 22/2001 de 20 de diciembre (LA LEY 2825/2002) y 302/2006 de 18 de octubre (LA LEY 145315/2006), entre otros.
Por tanto, se venía admitiendo la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo exponente de esta postura el Auto de la Sala de Conflictos n.o 112/07, de 30 de noviembre (LA LEY 250562/2007)(CC 27/2007) , en el que se distinguía entre: «convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior (en cuyo caso, el enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa) y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo tienen acceso quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración (en cuyo caso la competencia corresponde al orden social).
Esta doctrina se reitera posteriormente en elAuto del TS de 20 de octubre de 2016, Sala de lo Contencioso, así como enlos AATS, Sala de Conflictos, 11/2011, 12 de abril (LA LEY 62203/2011) 2011 (CC 2/2011), 13/2012, 27 de abril 2012 (CC 2/2012) y 13/2013, 17 de junio 2013 (CC 5/2013).
En concreto, respecto a las contrataciones efectuadas por la Administración sin respetar las listas de espera o bolsas de trabajo, se atribuía sin duda la cuestión al Orden Contencioso, como en las STS 16-5-03 (rec 698/02 (LA LEY 2394/2003)), 21-10-05 (rec 3288/04), 30-5-06 (rec 642/05 (LA LEY 62910/2006)) y 16-4-09 (rec 1355/08 (LA LEY 75609/2009).
Es decir, en esta primera etapa, el elemento determinante para fijar la competencia en la contratación laboral de las Administraciones Públicas venía dado por la existencia previa de un vínculo laboral —o en su caso la inexistencia del mismo—. De este modo, cuestiones relativas a la promoción interna, concurso de traslados, etc entre personal laboral se vería abocado a la jurisdicción social. En cambio, un procedimiento selectivo dirigido al ingreso en la Administración Pública sería competencia del orden contencioso-administrativo.
No obstante, dicha materia no resultaba pacífica en relación con las empresas públicas, y prueba de ello es que el ATS de Sala de Conflictos de 20-10-16, rec 8/16 (LA LEY 186197/2016)) atribuyó al Orden Social la competencia en un proceso selectivo convocado por una empresa municipal, por lo que se distingue entre empresas públicas y Administraciones Públicas.
En efecto, respecto a las entidades de Derecho Privado, el TS si atribuía la competencia al Orden Social, por cuanto consideraba que las sociedades o entidades públicas empresariales o sociedades mercantiles públicas no ejercen potestad administrativa alguna cuando realizan procesos de contratación. Así hay que destacar algunas sentencias: STS 8-3-96, rec 1731/95 (LA LEY 6228/1996), (AENA), STS 17-7-96, rec 3287/95 (LA LEY 8716/1996), (Euskal Telebisa), STS 6-3-19, rec 152/18 (LA LEY 24693/2019), (Correos), STS 9-4-18, rec 77/17 (LA LEY 31058/2018), (RENFE), STS 12-7-07, rec 150/06 (LA LEY 146106/2007), (Ferrocarriles de Vía Estrecha), entre otras.
En segundo lugar, la publicación de la LRJS (LA LEY 19110/2011), Ley 36/11, de 10 de octubre, supuso no solo un cambio normativo, sino jurisprudencial, por cuanto la letra n) del art. 2 atribuía al Orden Social: «El conocimiento de las impugnaciones de actos de las Administraciones Públicas sujeto al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa». Respecto a dicha norma, la doctrina venía señalando que dicho precepto implicaba una clara ampliación de la competencia del Orden Social, al conocer de la impugnación de todos los actos administrativos en materia laboral, excluyendo de dicho conocimiento sólo las disposiciones generales.
Por ello, se produce también un cambio jurisprudencial a partir del año 2019, siendola STS 438/2019, de 11 junio (rec. 132/2018 (LA LEY 90874/2019)), dictada por el Pleno de la Sala Cuarta, que se refiere a la impugnación de las bases de la convocatoria para el ingreso de personal laboral fijo con la categoría de auxiliar de enfermería, la que rectifica la tradicional doctrina, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
- * La voluntad del legislador de 2011 de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la administración pública, cristaliza en el art. 1 LRJS (LA LEY 19110/2011) y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el transcrito art. 2.n) LRJS (LA LEY 19110/2011), con modificación de los arts. 1 a 3 LPL (LA LEY 1444/1995), en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso-administrativo.
- * Este cambio normativo exige transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado —en el caso, la interpretación e impugnación de las bases de una convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral—
- * La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el EBEP (LA LEY 16526/2015) para el acceso al empleo público —con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad—, puesto que se está ante la actuación de una administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.
- * Pero si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral —como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la administración—, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.
Tras la entrada en vigor de la LRJS debiera desaparecer cualquier discordancia porque los litigios como el presente deben ventilarse ante los Juzgados y Tribunales del Orden Social Al amparo de la normativa anterior a la LRJS (LA LEY 19110/2011) podía pensarse en cierta discordancia doctrinal entre la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (aceptando la competencia del orden social para las discusiones sobre procedimientos de selección de personal en empresas del sector público) y esta Sala o la Tercera (considerando que todo debate sobre acceso al empleo laboral en el sector público corresponde a lo contencioso). Sin embargo, tras la entrada en vigor de la LRJS (LA LEY 19110/2011) debiera desaparecer cualquier discordancia porque sus claros mandatos, en concordancia con los de la LRJCA (LA LEY 2689/1998), abocan a que los litigios como el presente deban ventilarse ante los Juzgados y Tribunales del Orden Social.
Aquí no se exige responsabilidad de la Administración en los términos del artículo 2.ñ) LRJS (LA LEY 19110/2011); ni siquiera está impugnándose un acto de la Administración sujeto a Derecho Administrativo en materia de Seguridad Social encuadrable en el artículo 2.s) LRJS (LA LEY 19110/2011); ni siquiera el acto cuestionado es uno dictado por la Administración en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral que pueda subsumirse en el artículo 2.n LRJS (LA LEY 19110/2011). Aunque cualquiera de esos títulos son hábiles para atribuir el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Social de Móstoles, como vamos a acordar, la materia sobre la que se debate es la referida a actos preparatorios o proceso selectivo de personal y encuentra acomodo natural entre los litigios que discurren entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo (art. 2.a LRJS (LA LEY 19110/2011)). Dados los términos en que está formulada la LRJS (LA LEY 19110/2011)es del todo indiferente que la naturaleza del empresario sea la de una Administración (supuesto de la STS-SOC 438/2019) o la de una entidad del sector público.En consecuencia, procede atribuir la competencia para conocer de esta controversia a los tribunales del orden social.».
Dicha doctrina se recoge posteriormente por la Sala Cuarta en STS de 10-12-19, rec 3006/17 (LA LEY 191927/2019), (sobre el derecho preferente a ser contratado por una bolsa de trabajo), así como STS 3-2-21, rec 2861/18 (LA LEY 3425/2021), y STS 26-3-21, rec 3118/18 (LA LEY 31242/2021), entre otras, en la que señalan que: «la impugnación de los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral, sindical o seguridad social, es competencia del Orden Social.
En este mismo sentido se pronuncia elAuto n.o 3/20 de la Sala de Conflictos de 12 de febrero de 2020, rec 13/19 (LA LEY 3493/2020), que,tras diversas consideraciones, acaba determinando la competencia del Orden social por tener encaje esta problemática en el ámbito del artículo 2.a de la LRJS (LA LEY 19110/2011); así como en auto de la Sala de Conflictos n.o 21/2021 de 17 de febrero (LA LEY 5807/2021) (rec 16/20). Y también se recoge por diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso del TSJ Madrid, como STSJ Madrid, sección 8ª, de 4-3-21, rec 315/20 (LA LEY 59363/2021), o la reciente STSJ Madrid, Sección 1ª, de 10-10-22, rec 1120/21 (LA LEY 260129/2022).
No obstante, respecto a los actos de formación o convocatoria de una bolsa de trabajo, anteriormente las sentencias del TS, Sala 4ª, de fechas 28-4-15, rec 90/14 (LA LEY 99984/2015), 5-10-16, rec 280/15 (LA LEY 161326/2016) y 10-12-19, rec 3006/17 (LA LEY 191927/2019), ya habían atribuido la competencia al Orden social, y se mantiene dicha postura en sentencias posteriores.
Y, en todo caso, resulta también aplicable a las bolsas de trabajo y concursos laborales de las Universidades Públicas y de las sociedades o entidades públicas empresariales o sociedades mercantiles públicas (incluidas ambas en el sector Público Institucional por la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015)).
En tercer lugar, dicho criterio fue dejado sin efecto por la Ley Presupuestos 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, cuya Disposición Final Vigésima modifica el artículo 3º de la LRJS (LA LEY 19110/2011), dando nueva redacción al apartado g), acordando que están excluidos del conocimiento de la jurisdicción social: «g) Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.»
De este modo dicha competencia ya no constituye una cuestión interpretativa, sino una disposición legal expresa la que aboca el conocimiento de estos litigios al Orden contencioso-administrativo, con efectos desde el 1 de enero de 2022.
Así, la STS, Sala 4ª, de fecha 7-9-22 (rec 3718/19 (LA LEY 208060/2022)), relativa a la preferencia para ser llamado en una bolsa de empleo municipal, sigue considerando competente al Orden Social, habiendo interpuesto la demanda en el año 2017, por cuanto la nueva ley entre en vigor desde el 1 de enero de 2022.
Sin embargo, al no haber previsto el legislador una disposición transitoria, la aplicación de dicha norma en los Tribunales ha dado lugar a problemas competenciales entre ambas Jurisdicciones durante el período intermedio, esto es el que concurre entre la presentación de la demanda y la entrada en vigor de la ley.
En concreto, el problema competencial surge realmente cuando un demandante interpone la demanda ante el Tribunal Contencioso antes de la entrada en vigor de la ley, el cual se declara incompetente; y posteriormente interpone demanda ante el Tribunal Social, estando ya en vigor dicha ley, el cual también se declara incompetente.
Para resolver dicha cuestión, entiendo que hay que estar a la fecha de interposición de la primera demanda, que es el momento en el que surge la perpetuatio iurisdictionis.
Así, el reciente auto de la Sala de lo Social de la AN de 18-5-22, rec 71/22 (LA LEY 83869/2022), en un supuesto en que se había presentado la demanda en fecha 25-2-22, frente a la resolución administrativa que aprueba la relación definitiva de admitidos del proceso selectivo de ingreso en la Secretaría de Estado de Función Pública, señala que: «es la presentación de la demandael acto procesal por el que se confirma la llamada perpetuatio jurisdictionis, principio sólo excusable de concurrir las circunstancias a las que se refiere el art. 413, en relación con el art. 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000); a cuyo tenor, los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de la presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Es ésta la doctrina fijada en la STS/1ª de 2 diciembre 2009 —rec. 2117/2005 (LA LEY 273440/2009)—, que la Sala IV ha venido compartiendo (así, STS/4ª de 7 mayo 2010 —rcud. 3347/2009 (LA LEY 86288/2010)—, 20 diciembre 2016 —rcud. 1794/2015 (LA LEY 201682/2016)—, 3 mayo y 13 diciembre 2018 — rec. 119/2017 y rcud. 2719/2016—, entre otras).De todo lo cual se deriva en línea con el informe del Ministerio Fiscal la falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la acción ejercitada, con advertencia a la parte demandante de que la misma podrá interponerse, en su caso, ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo ya que nos encontramos ante la impugnación un acto administrativo dictado la fase preparatoria previa a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que se encuentra comprendido en la letra g) del artículo 3 de la LRJS (LA LEY 19110/2011). No contradice esta conclusión el hecho de que dentro de la normativa a aplicar se encuentre el convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la AGE, pues no es la naturaleza pretendidamente "laboral" de una norma la que determina el orden jurisdiccional, sino que este viene establecido por la ley.»
No obstante, cuando se interponen un escrito de interposición o en su caso una demanda ante el Orden Contencioso y una posterior demanda ante el Orden Social, entiendo que habrá de estarse a la fecha de presentación del escrito de interposición o en su caso de la demandaadministrativa, porque es cuando se inicia el procedimiento judicial de impugnación del acto administrativo y cuando comienzan los efectos de la perpetuatio iurisdictionis. Por ello, es en este momento cuando hay que valorar la competencia del Órgano judicial para admitir la demanda, por más que posteriormente se interponga nueva demanda en el Orden Social; ya que de otro modo se obligaría al justiciable a efectuar una sucesiva e interminable peregrinación entre las dos jurisdicciones, a causa de la clara inseguridad jurídica generada por el legislador. Y en consecuencia, si no estuviera en vigor la citada Ley 22/21 (LA LEY 28442/2021) en ese momento, se debe declarar la competencia del Orden Social para conocer de la demanda interpuesta.
En cuarto lugar, en este camino normativo de ida y vuelta entre ambas jurisdicciones, vuelve a instalarse en nuestro ordenamiento jurídico la anterior inseguridad jurídica, ya que la reciente STC, Pleno, n.o 145/22 (LA LEY 285280/2022) de 15 de noviembre, (BOE 24-12-22) ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, al considerar que dicha norma vulnera los artículos 9.3 (LA LEY 2500/1978), 66.2 (LA LEY 2500/1978) y 134.2 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978), declarando la inconstitucionalidad y nulidad de dicho precepto por tener una naturaleza exclusivamente procesal, y no formar parte del contenido propio o núcleo esencial de una ley presupuestaria.
El problema surge ahora con los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, en el sentido de si tiene efecto solo hacia el futuro («ex nunc») o también hacia el pasado o retroactivo («ex tunc»).
A estos efectos, hay que recordar la siguiente normativa constitucional: el art. 38 (LA LEY 2383/1979),1 de la LO 2/79 (LA LEY 2383/1979), del Tribunal Constitucional, señala que: «Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"»; el art. 39,1 señala que: «Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia»; y el art. 40,1 añade que las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar, con carácter general, procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales.
De la redacción de dichos preceptos se deduce que la declaración de inconstitucionalidad de una ley no implica la nulidad de todos los preceptos, sino solo de los impugnados; y por ello, la mera declaración de inconstitucionalidad de la ley produce efectos generales desde la publicación de la sentencia (ex nunc), pero si además se declara la nulidad de algún precepto concreto, los efectos de dicha nulidad serían desde el inicio (ex tunc).
Cuando se declara la nulidad de un precepto, como regla general debería concluirse que sus efectos son ex tunc o retroactivos, ya que la sanción entraña la expulsión de esa disposición con efectos retroactivos
Por tanto, cuando se declara la nulidad de un precepto, como regla general debería concluirse que sus efectos son ex tunc o retroactivos, ya que la sanción de nulidad de una norma contraria a la CE entraña la expulsión de esa disposición con efectos retroactivos.
No obstante, será el propio TC quien determine en cada caso los efectos de dicha nulidad, por entender que la categoría de la nulidad no tiene el mismo alcance en los distintos sectores del ordenamiento (STC 45/89 de 20 de febrero (LA LEY 116976-NS/0000), CI n.o 1837/88). En efecto, a partir de la STC 45/1989 (LA LEY 116976-NS/0000), el TC reclamó para sí la posibilidad de determinar libremente los efectos temporales en cuanto a la nulidad derivada de las sentencias de inconstitucionalidad («…ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento.»).
Además, excepcionalmente, el TC ha declarado supuestos de inconstitucionalidad con nulidad diferida temporalmente, como es el caso de la STC 195/1998 de 1 de octubre (LA LEY 9336/1998) (CI no 1705/92), en la que razona que la inmediata nulidad de la Ley 6/1992 (LA LEY 921/1992) podría provocar una desprotección medioambiental de la zona con graves perjuicios y perturbaciones a los intereses generales en juego y con afectación de situaciones y actuaciones jurídicas consolidadas, por lo que, «para evitar estas consecuencias, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 6/1992 (LA LEY 921/1992) no debe llevar aparejada la inmediata declaración de nulidad, cuyos efectos quedan diferidos al momento en el que la Comunidad Autónoma dicte la pertinente disposición».
En concreto, la referida STC 145/22 (LA LEY 285280/2022) no hace pronunciamiento alguno sobre los efectos jurídicos de la nulidad del precepto recurrido, por lo que habrá de entenderse que los efectos son ex nunc, es decir desde el inicio, que es la regla general, siendo por tanto competente el Orden Social en esta materia, por aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente referida.
En este sentido hay que destacar el reciente ATS de la Sala de Conflictos de 30-12-22, rec 17/22, que atribuye la competencia al Orden Social en un supuesto en que se impugnaba la convocatoria de un proceso selectivo convocado por la Dirección General de la Función Pública del año 2019, teniendo en cuenta que la demanda contenciosa se había interpuesto en octubre de 2019 y la demanda laboral en junio de 2022. La Sala considera que, dado que en el momento de dictar sentencia se había declarado nula la citada disposición Final 20ª de la ley 22/21 (LA LEY 28442/2021), se debe aplicar la doctrina anterior establecida por la jurisprudencia del TS, y por tanto atribuir la competencia al Orden Social. Por tanto, de tal resolución se deduce que la nulidad del precepto es ex nunc, al haberse dictado por un procedimiento legislativo inadecuado, a pesar de que el TC no haya hecho un pronunciamiento expreso en este sentido.
Por último, durante el período intermedio entre la entrada en vigor de la norma y su anulación, hay que tener en cuenta que, conforme al art. 40 LOTC (LA LEY 2383/1979), dicha nulidad no afectará a aquellos procesos judiciales finalizados con sentencias judiciales firmes dictadas por el Tribunal Contencioso que, al amparo de la citada ley 22/21 (LA LEY 28442/2021) se hayan declarado competentes para conocer de la demanda, o de aquellas sentencias firmes dictadas por el Tribunal Social, que se hayan declarado incompetentes por estar en vigor dicha norma.
En definitiva, para salvar esta confusión competencial mientras la norma se halla anulada, considero que el TC podría haber diferido, excepcionalmente, los efectos de la nulidad hasta el momento en que el legislador estatal apruebe de nuevo la modificación legal de la LRJS (LA LEY 19110/2011); si bien es cierto que no se aprecian en este caso situaciones de especial gravamen o perjuicio para los intereses generales, que hagan necesario dilatar los efectos de la sentencia. En todo caso, si resulta necesario, al menos, que dicha modificación normativa futura deba recoger una norma transitoria competencial para los procesos ya iniciados o pendientes de resolución antes de su entrada en vigor.
Desde luego, lo lógico y razonable es que el legislador vuelva de nuevo a regular con cierta rapidez la modificación del art. 3,g LRJS (LA LEY 19110/2011), pero esta vez por la vía formal correspondiente, y atribuya de forma definitiva la competencia al Orden Contencioso, ya que la concurrencia de varias jurisdicciones para conocer sobre cuestiones de contratación del personal laboral, puede generar cierta incongruencia e inseguridad jurídica en su interpretación. Por ello, la solución ideal sería que la jurisdicción contenciosa conozca de todas las cuestiones relativas a la contratación del personal laboral de los trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas, tanto en la fase previa como en la posterior.
Esperemos que dicha reforma se dicte con cierta prontitud y que se prevea un período transitorio que ponga fin al conflicto competencial entre ambas jurisdicciones, pues en otro caso se produciría, no sólo un desgaste procesal para la Administración de Justicia, sino sobre todo una clara inseguridad para el justiciable.