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La Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera (LA LEY 3265/2023), regula la pesca marítima, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 (LA LEY 21344/2013), sobre la política pesquera común, incluyendo los requisitos para el acceso a los recursos pesqueros, así como medidas de protección, uso sostenible, conservación, regeneración y gestión de los mismos, el fomento de la recopilación de datos, el conocimiento y la investigación oceanográfica pesquera de competencia del Estado, la regulación del acceso a los recursos genéticos que tengan la consideración de recursos pesqueros y la cooperación y coordinación entre el Estado y las comunidades autónomas.

Es aplicable a las aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del Mediterráneo, con excepción de las aguas interiores, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en las normas aplicables en virtud de tratados, acuerdos o convenios internacionales, así como en la normativa nacional, así como a las aguas no sometidas a soberanía o jurisdicción española, en relación con los buques de nacionalidad española y a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, en la normativa europea, y en la legislación nacional de países terceros que pueda ser de aplicación y siempre con respeto a su soberanía.

Acceso a los recursos pesqueros

En materia de gestión pesquera la norma clarifica los requisitos para el acceso a los recursos pesqueros, entre ellos disponer de una licencia de pesca, que es la autorización administrativa de carácter temporal, expedida por medios electrónicos por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, vinculada a un buque en situación de alta en la Sección 1 del Registro General de la Flota Pesquera, o a una almadraba, que habilita a un armador al ejercicio de la actividad de pesca marítima.

Asimismo, debe estarse en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera, incorporando una nueva regulación del mismo. Será gestionado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y estará constituido por todos los buques de pesca y todos los buques auxiliares con pabellón español y estará compuesto por una Sección 1, que incluirá a los buques de pesca, y una Sección 2, que incluirá a los buques auxiliares.

Además, impone, como novedad, la pertenencia a un censo por caladero a todos los buques incluidos en la Sección 1 de dicho Registro General, y, dentro de éste, a una modalidad de pesca.

Los caladeros en los que la flota española ejerce su actividad son los siguientes, en atención a sus características específicas:

- Caladero nacional, que incluye las aguas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del Mediterráneo.

- Caladero comunitario, que incluye las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea, con excepción de las aguas bajo soberanía o jurisdicción española.

- Caladero internacional, que incluye las aguas que no se encuentran bajo soberanía o jurisdicción de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

Se contempla la posibilidad de que, complementariamente a los censos por caladero y modalidad, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, establezca censos específicos para el acceso a determinadas pesquerías o para el ejercicio de la actividad en ciertas zonas, cuando las circunstancias específicas de la pesquería o de la zona, tales como el estado de los recursos o la existencia de normas internacionales en la materia, así lo aconsejen.

Igualmente, la norma contempla otras autorizaciones que reciben nombres distintos en función de su objeto: la autorización especial de pesca y la autorización para la flota pesquera exterior.

Medidas de conservación y uso sostenible y de protección y regeneración

Dentro de la regulación de las de los recursos pesqueros, la nueva ley establece una serie de medidas dirigidas a garantizar una explotación sostenible de los mismos desde el punto de vista ambiental y la viabilidad a largo plazo del sector.

Así, incluye medidas de conservación tales como la limitación del volumen de capturas, la regulación del esfuerzo pesquero, la regulación de artes, la regulación de la talla o peso mínimo de las especies pesqueras o, cuando resulte adecuado, una combinación de ambos, y el establecimiento de vedas.

En relación a las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros, se incluye la declaración de zonas de protección pesquera, que se clasifican en reservas marinas de interés pesquero, zonas de acondicionamiento marino y zonas de restauración de hábitats de interés para la pesca, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características; la regulación de la actividad pesquera en los Espacios Marinos Protegidos, concretamente el régimen aplicable en los Espacios Naturales Protegidos y los espacios Red Natura 2000 y medidas para mitigar las capturas accidentales de especies marinas protegidas; y medidas preventivas respecto a actividades susceptibles de perjudicar a los recursos pesqueros o sus hábitats en aquellas zonas declaradas de protección pesquera, con referencia expresa a las aplicables a la extracción de flora en aguas exteriores, que requerirá autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a las obras, instalaciones y actividades en el mar susceptibles de interaccionar con los recursos pesqueros y a los vertidos susceptibles de afectarles, que requerirán, en ambos casos, informe previo y preceptivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Medidas de gestión de los recursos pesqueros

Dispone la nueva ley que tendrán la consideración de medidas de gestión de los recursos pesqueros todas aquellas medidas y mecanismos dirigidos a racionalizar y ordenar la explotación de los recursos, y a equilibrar el esfuerzo pesquero y el desarrollo del sector con base en la mejor información científica disponible.

Incluyen la asignación de posibilidades de pesca por buques o grupos de buques, la transmisión entre buques de las posibilidades de pesca asignadas, la gestión conjunta de las posibilidades de pesca asignadas por buques, el cese de la actividad pesquera en caso de agotamiento de cuotas, el cierre de las pesquerías, mecanismos de flexibilización en la gestión de posibilidades de pesca y de racionalización en la gestión de posibilidades de pesca, el mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca, las reservas de posibilidades de pesca, los intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados, la gestión de las posibilidades de pesca no utilizadas, medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada atendiendo al estado de los recursos y el seguimiento del consumo de las posibilidades de pesca por medios informáticos.

La asignación de las posibilidades de pesca es un mecanismo dirigido a racionalizar y ordenar la explotación de los mismos mediante su distribución entre el sector. Un aspecto clave es la definición de las posibilidades de pesca como el volumen de capturas, esfuerzo de pesca, o tiempo de pesca o de presencia en una zona de pesca que se asigna a un buque o grupo de buques conforme a los criterios que se establecen, de modo que se configure como un concepto general que abarque las diferentes modalidades en que los recursos pueden repartirse. Además, se amplían y clarifican los criterios de reparto, tales como el impacto de la actividad pesquera ejercida sobre los recursos, organismos juveniles, especies accesorias, y sobre el medio ambiente y ecosistemas en general o la contribución a la economía local.

Por lo que respecta a la transmisión de las posibilidades de pesca, se distingue entre transmisiones temporales y transmisiones definitivas de las posibilidades de pesca, pero se exigirá en todo caso autorización previa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su transmisión total o parcial, temporal o definitiva, voluntaria o forzosa. Se determinarán reglamentariamente los requisitos que han de reunir las transmisiones de posibilidades de pesca a efectos de concretar los requisitos concretos que en cada pesquería sean relevantes en función de su idiosincrasia y necesidades.

Por otra parte, la norma regula el cese de la actividad en caso de agotamiento de las posibilidades de pesca y el cierre de pesquerías e introduce mecanismos de racionalización y optimización en la gestión de las posibilidades de pesca y las reservas de posibilidades de pesca que permiten a la Administración disponer de determinadas posibilidades con el fin de atender finalidades de interés general, como hacer frente a riesgos de paralización de parte de la flota, permitir la entrada en una pesquería de buques que no reúnan los requisitos de actividad histórica exigidos en la misma dada la evolución de los recursos pesqueros o para garantizar el cumplimiento de las asignaciones de cuotas a España y evitar sobrepasamientos de los límites admisibles de capturas.

Además, contempla la posibilidad de que la Secretaría General de Pesca pueda disponer de las posibilidades de pesca no utilizadas, entendiendo por tal la no captura de un porcentaje mínimo, que se establecerá por real decreto, de la especie o las especies correspondientes a dichas posibilidades de pesca, por parte de un buque o grupo de buques que las tiene atribuidas al inicio de cada periodo de gestión según el modelo de asignación establecido para las mismas en la correspondiente pesquería, durante dos periodos de gestión completos y consecutivos. También podrá desarrollar herramientas informáticas para proporcionar información que facilite que los profesionales del sector pesquero lleven un mejor control de la actividad desarrollada.

Y se regulan los intercambios de cuotas entre España y otros Estados.

Pesca recreativa en aguas exteriores

La nueva ley contempla la regulación mediante real decreto de la pesca recreativa en aguas exteriores, actividad en expansión en los últimos años, que comparte el espacio y el recurso con la pesca profesional y que tiene por tanto un impacto adicional sobre el recurso pesquero objeto de regulación, indicando las medidas específicas que la misma debe incluir.

Destaca como novedad la creación de un Registro de Pesca de Recreo en el que figurarán inscritas todas aquellas personas físicas y embarcaciones de recreo que se encuentren autorizadas para el ejercicio de la pesca de recreo, así como todas aquellas personas que dispongan de una autorización especial, lo que permitirá un conocimiento más profundo de la dimensión e impacto de esta actividad y la necesaria adopción de las medidas de gestión que procedan en cada momento.

Además, se exige que el ejercicio de la pesca recreativa en aguas exteriores realizada desde embarcaciones dedicadas a la navegación de recreo o deportiva con finalidad comercial o lucrativa se comunique un mes antes de comenzar la actividad a la Secretaría General de Pesca, la cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas en cómputo anual.

Investigación pesquera y oceanográfica

La nueva ley refuerza el nexo entre ciencia y política pesquera, con el fin de compatibilizar la explotación sostenible de los recursos con el respeto al medio ambiente marino, incluyendo la conservación de la biodiversidad, en el marco del código de conducta para una pesca responsable, siendo uno de los objetivos novedosos de la investigación la búsqueda de nuevos sistemas de explotación de los recursos pesqueros más sostenibles y respetuosos con el medio marino.

Además, regula la necesidad de una planificación y programación de la investigación y la participación y colaboración de las organizaciones y asociaciones pesqueras profesionales y de recreo, los clubes y centros de buceo, las ONG y en general todos los agentes del sector pesquero en el cumplimiento de los objetivos de la investigación pesquera y oceanográfica.

Y se ocupa del Instituto Español de Oceanografía, centro nacional del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de carácter sectorial y multidisciplinar, al servicio de la política científica y tecnológica del Estado y en particular en materia de oceanografía y pesca marítima. Atenderá los objetivos de investigación oceanográfica-pesquera al servicio de la política pesquera del Estado, ejerciendo funciones de investigación y de apoyo técnico-científico y de participación en foros y organismos internacionales en los que esté representado el Reino de España, sin perjuicio de otras funciones que tenga asignadas.

Acceso a los recursos genéticos que tengan la consideración de recursos pesqueros

Siendo esta una de sus principales novedades, la norma establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 (LA LEY 12398/2007) y la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre (LA LEY 12398/2007), que corresponde a la normativa específica en materia de pesca marítima la regulación del acceso a los recursos genéticos que tengan la consideración de recursos pesqueros, designando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como autoridad competente en esta materia.

Mecanismos de coordinación, cooperación y participación

Dentro de este ámbito el texto incorpora mecanismos de coordinación, cooperación y participación institucional en la política de pesca, ocupándose de la relación entre el Estado y comunidades autónomas en política de pesca, entre las Administraciones Públicas, con el sector pesquero y con el resto de actores e instituciones relevantes en materia de pesca sostenible.

Se establecen como instrumentos orgánicos de cooperación, la Conferencia Sectorial de Pesca y su grupo de trabajo, así como la Comisión Sectorial de Pesca.

Régimen sancionador

Por último, dispone la norma que las infracciones contra lo en ella dispuesto y sus disposiciones de desarrollo se sancionarán de conformidad con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (LA LEY 458/2001), capítulos I, II y IV.

Modificaciones legislativas

- Ley 47/2015, de 21 de octubre (LA LEY 15992/2015), reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero: se introduce una nueva disposición adicional quinta, una nueva disposición adicional sexta, una nueva disposición adicional séptima y una nueva disposición transitoria tercera.

- Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (LA LEY 458/2001): se derogan los capítulos I, II, III, IV y V del título I, el título IV, el artículo 57 y la disposición adicional primera, y las siguientes definiciones del artículo 2: actividad pesquera, aguas interiores, arte de pesca, arrecife artificial, esfuerzo pesquero, pesca marítima, pesquería, posibilidades de pesca de los buques, recursos pesqueros, así como el resto de definiciones, en todo aquello que contradiga las recogidas en la presente norma.

Entrada en vigor

La Ley 5/2023, de 17 de marzo (LA LEY 3265/2023), entra en vigor el 19 de marzo de 2023, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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