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Interpreta el TJUE el alcance del derecho al descanso y lo hace en beneficio del trabajador, parte siempre débil del contrato, señalando que el descanso diario no forma parte del período de descanso semanal, sino que se añade a este.

En la medida en que la Directiva 2003/88 (LA LEY 10612/2003) establece el derecho al descanso diario y el derecho al descanso semanal en dos disposiciones distintas, ello indica que se trata de dos derechos autónomos que persiguen objetivos distintos, que consisten, en el caso del descanso diario, en permitir que el trabajador pueda apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo y, en relación con el descanso semanal, en permitir que el trabajador descanse cada período de siete días.

Solo así se garantiza a los empleados el disfrute efectivo del derecho al descanso diario concediéndose con independencia de la duración del descanso semanal.

Incluso aunque una normativa nacional prevea un período de descanso semanal que exceda de 35 horas consecutivas debe concederse al trabajador, además, el descanso diario.

Si tras un período de trabajo, todo trabajador debe disfrutar inmediatamente de un período de descanso diario con independencia de si dicho período de descanso va o no seguido de un período de trabajo, es lógico que cuando el descanso diario y el descanso semanal se conceden de manera contigua, el período de descanso semanal solo puede empezar a correr una vez que el trabajador haya disfrutado del descanso diario.

Insiste el TJUE sobre la idea de que siendo el trabajador la parte débil de la relación laboral, es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos por la vía del derecho al descanso, absorbiendo uno al otro o compensándolos.

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