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La ley aborda, en definitiva, una reforma estructural del sistema de empleo público dirigida a promover las transformaciones necesarias en la cultura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Administración del Estado, de forma que puedan abordarse con éxito los desafíos actuales y futuros gracias a la contribución de sus profesionales a la garantía del derecho a una buena Administración.

La carrera horizontal constituye uno de los aspectos más novedosos de la ley, diseñado como un modelo complementario a la estructura por niveles de los puestos de trabajo, basado en la progresión en un itinerario de tramos sin necesidad de que se produzca un cambio de puesto de trabajo. Los ascensos de tramo deberán tener en cuenta la trayectoria profesional y el resultado de la evaluación del desempeño, así como el cumplimiento de un itinerario de formación especializada y en su caso la participación en actividades de gestión del conocimiento, docencia o investigación.

Los puestos de trabajo se clasificarán en el número de niveles, con intervalos correspondientes por grupo o subgrupo de clasificación, que se fije reglamentariamente. Hasta tanto no se apruebe la normativa reglamentaria de desarrolle, los intervalos de los niveles corresponden a cada el grupo o subgrupo de clasificación, son los siguientes: Grupo A1 (niveles 24-30) Grupo A2 (niveles 20-26). Grupo B (niveles 18-24). Grupo C1 (niveles 16-22) y Grupo C2 (niveles 14-18).

En la regulación de los grupos de clasificación profesional se recoge como novedad el grupo B, exigiéndose para el acceso a dicho grupo estar en posesión del título de formación profesional de grado superior.

En el ámbito de la Administración del Estado se relacionarán en el repertorio de puestos de personal directivo público profesional los puestos de trabajo de naturaleza directiva a los efectos de esta ley y de sus normas reglamentarias de desarrollo. Igualmente se creará un directorio del personal directivo público profesional, dependiente del departamento ministerial con competencias en materia de función pública, para facilitar la gestión del talento y la posible cobertura de vacantes de dicho personal. La inscripción en dicho directorio tendrá carácter voluntario.

La actual comisión de servicios se sustituye por la provisión temporal de puestos, de modo que en caso de urgente y extraordinaria necesidad, el personal funcionario de carrera podrá adscribirse voluntariamente mediante provisión temporal a un puesto vacante en tanto se produce la provisión definitiva del mismo. La duración máxima de esta provisión temporal será de 1 año, en los que deberá proveerse con carácter definitivo.

En materia de retribuciones, el nuevo complemento de carrera retribuye la progresión alcanzada en el sistema de carrera profesional recogido en la ley y la conversión del actual complemento de productividad en el nuevo complemento de desempeño. De esta forma, las retribuciones complementarias quedan conformadas por el complemento de destino, el complemento específico, el complemento de desempeño, el complemento de carrera y el complemento por servicios extraordinarios, antes conocido como gratificación por servicios extraordinarios.

La aplicación y desarrollo del nuevo sistema retributivo no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para el mismo en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre.

Los sistemas de evaluación del desempeño preexistentes a la entrada en vigor de esta ley se mantendrán en vigor, sin perjuicio de su necesaria revisión por la Comisión de Coordinación de la Evaluación del Desempeño en la Administración del Estado, en los términos fijados reglamentariamente. Hasta tanto se implemente la evaluación del desempeño prevista en el título V, el complemento de desempeño se regirá con arreglo a los mismos modelos, criterios o baremos que se encuentren autorizados y en vigor para la asignación del complemento de productividad.

Será aplicable con carácter supletorio al personal funcionario al servicio de la Administración local en los términos previstos en el artículo 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LA LEY 847/1985), de acuerdo con las peculiaridades del régimen local y la potestad de autoorganización, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias.

Deroga:

Permanecerán en vigor el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (LA LEY 1434/1995) y Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (LA LEY 1435/1995) hasta la aprobación de las normas reglamentarias en materia de provisión de puestos de trabajo y situaciones administrativas en todo lo que no resulte contrario a lo establecido en esta ley.

Entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de la regulación del personal directivo público profesional del capítulo III del título I, con la excepción de la duración del nombramiento prevista en el artículo 18.4, de la evaluación del desempeño del título V y de la carrera horizontal del artículo 93, que entrarán en vigor cuando se hayan desarrollado reglamentariamente.

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