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En el litigio principal, el prestatario ejercitó frente a Caixabank acción de nulidad de la cláusula de comisión de apertura incluida en un contrato de crédito con garantía hipotecaria y la restitución de la cantidad abonada en tal concepto. Estimada la demanda en ambas instancias, el Tribunal Supremo acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre si la referida comisión forma o no parte del objeto principal del contrato y si puede no ser perjudicial para el consumidor.

En primer lugar, dispone el TJUE que el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

Como destaca el Tribunal, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos del referido precepto, son las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y, como tales, lo caracterizan, no pudiendo formar parte de ese concepto las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual.

El Tribunal Supremo declaró que la comisión de apertura constituye, junto con el interés remuneratorio, el precio del contrato de préstamo o crédito hipotecario y que, en consecuencia, forma parte del «objeto principal del contrato», por cuanto la normativa nacional la define como la retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito u otros servicios similares, pero siempre inherentes a la actividad del prestamista.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia dictamina que, habida cuenta de la obligación de interpretar de manera estricta el art. 4.2 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), no puede considerarse que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito. Resultaría contrario a dicha obligación de interpretación estricta incluir en el concepto de «objeto principal del contrato» todas las prestaciones que simplemente están relacionadas con el propio objeto principal y que, por ello, son de carácter accesorio.

En cuanto a la exigencia de transparencia que figura en el art. 5 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), el juez competente deberá comprobar que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él de la cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. En esa valoración deben tomarse en consideración, en particular, el tenor de la cláusula, la información ofrecida por la entidad financiera al prestatario y la publicidad que dicha entidad realice en relación con el tipo de contrato suscrito, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

Finalmente, en cuanto al posible perjuicio del consumidor por el desequilibrio que la cláusula genere entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, el Tribunal señala que no parece que la cláusula que establece la comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

Por ello, concluye que art. 3.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

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