Cuando el objeto y alcance de la comprobación administrativa de un obligado, acogido a un régimen tributario especial, no se refiere a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial, y la regularización no se fundamenta en las normas específicas del mismo, sino en las reglas comunes del impuesto, su comprobación también puede efectuarse por medio de los procedimientos gestores.
Lo que a sensu contrario lleva al TEAC a afirmar que no todas aquellas actuaciones que impliquen investigaciones o comprobaciones sobre obligados tributarios acogidos a los regímenes especiales previstos por la normativa de los tributos deben ser llevadas a cabo por los órganos de inspección, rechazando la competencia de los órganos de gestión tributaria, puesto que sí lo serán respecto a comprobaciones que nada tienen que ver con el régimen especial, aunque la sociedad objeto de comprobación tribute en alguno de los regímenes especiales.
Explica que no es posible extender reserva legal del artículo 141.e) LGT a cualquier comprobación efectuada sobre un obligado tributario sometido a un régimen especial, aun cuando el objeto de la regularización se refiera a normas comunes del impuesto que no tengan ninguna relación con el régimen tributario especial.
Esta reserva no se limita al régimen de entidades parcialmente exentas, sino que afecta a los distintos regímenes tributarios especiales, y por ello al régimen especial de grupo de entidades objeto de regularización, por lo que el TEAC corrige el criterio del TEAR que anuló el acuerdo de liquidación por considerar incompetente a la oficina gestora, al entender que por medio de un procedimiento distinto del inspector se pueda comprobar cualquier aspecto tributario a un obligado tributario sujeto al régimen especial de grupos de entidades.
Y reafirma que lo contrario supondría hacer de peor condición a las entidades en régimen general, que podrían ser objeto de comprobación tanto por los órganos de gestión como por los de inspección, respecto de las entidades en régimen especial, susceptibles de comprobación únicamente por los órganos de inspección.