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La Abogada General Ćapeta ha dictado sus conclusiones, de fecha 30 de marzo 2023, en el Asunto C-106/22, donde se cuestiona si el hecho de que una empresa de la Unión tenga socios de terceros países puede suponer, en determinadas circunstancias, una amenaza para la seguridad o el orden público nacionales de los Estados miembros.

Antecedentes

En 2021, el Ministro de Innovación y Tecnología húngaro bloqueó la adquisición de una sociedad húngara por otra sociedad húngara. La primera sociedad es titular de una mina de la que se extraen grava, arena y arcilla. En su decisión el Ministro expuso que sería contrario a los intereses nacionales húngaros, incluido el de seguridad del suministro de materias primas, permitir que una sociedad cuyos socios indirectos están sitos en un tercer país (Bermudas) tomara el control de esa sociedad «estratégica».

Al tener que decidir sobre la validez de la decisión del Ministro de impedir la adquisición, el Tribunal General de la Capital (Hungría) preguntó al Tribunal de Justicia, esencialmente, si el Derecho de la Unión permite que Hungría adopte normas que restringen la inversión extranjera directa en sociedades domiciliadas en la Unión cuando dichas inversiones se realizan a través de otra sociedad con domicilio social en la Unión.

Conclusiones de la Abogada General

En sus conclusiones la Abogada General Tamara Ćapeta, considera, en primer lugar, que las inversiones extranjeras directas procedentes de países terceros están comprendidas en el ámbito del Reglamento de control de IED. Dicho Reglamento abarca inversiones de cualquier tipo por las que el inversor de un país tercero adquiere una participación efectiva en una empresa de la Unión Europea o su control. Esto incluye asimismo inversiones con las que un inversor de un país tercero adquiere el control de una sociedad de la Unión de forma indirecta, a través de la adquisición de una sociedad de la Unión por otra sociedad de la Unión, que es, a su vez, propiedad de esa sociedad de un país tercero.

Esas inversiones están comprendidas en el ámbito del artículo 207 TFUE (LA LEY 6/1957) y, por consiguiente, forman parte de las competencias exclusivas de la Unión en materia de política comercial común. Por ello, debe entenderse que el Reglamento de control de IED, que permite a los Estados miembros establecer mecanismos de control, «delega» de nuevo competencias en los Estados miembros en un ámbito en el que las habían perdido con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007).

En segundo lugar, los mecanismos nacionales de control, que pueden establecerse al amparo del Reglamento de control de IED, tienen que respetar además las normas relativas al mercado interior. En consecuencia, la normativa nacional debe obligar a los organismos responsables de la adopción de decisiones de control individuales a ofrecer justificaciones legítimas de la restricción de los flujos de capital. Del Reglamento de control de IED se desprende que las restricciones de los movimientos de capital solo pueden justificarse por motivos de seguridad o de orden público. Dichos motivos de justificación únicamente pueden invocarse cuando existe una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Además, cualquier medida que restrinja los flujos de capital debe ser proporcionada en relación con el objetivo que persiga.

A la vista de la justificación del veto ministerial controvertido en el presente asunto, la Abogada General reconoce que, en tiempos de crisis, garantizar el suministro de determinadas materias primas puede justificar la restricción de la inversión extranjera directa por razones de orden público (o de seguridad). Estas razones pueden incluso justificar restricciones de movimientos de capitales procedentes de países terceros que en otro caso no podrían ser aceptadas en el mercado interior.

Para decidir sobre la validez de la decisión que prohíbe la operación de que se trata en este asunto, el tribunal nacional debe determinar si el Ministro de Innovación y Tecnología húngaro ha explicado adecuadamente si y de qué manera la propiedad extranjera indirecta de la mina representa una amenaza real y suficientemente grave que afecte a la seguridad del suministro de arena, grava y arcilla en Hungría y si no se habría podido garantizar la seguridad de ese suministro con una medida menos restrictiva.

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