Se vulnera el derecho a la libertad personal y el derecho de defensa frente a la prisión provisional cuando se deniega absolutamente el acceso a los elementos fundamentales del expediente para poder impugnar la privación cautelar de libertad.
En el marco de unas diligencias previas secretas, el Juzgado de Instrucción acordó la prisión provisional y se rechazaron hasta tres solicitudes de puesta en libertad, en ninguna de ellas se pidió el acceso a las actuaciones para impugnar la legalidad de la prisión preventiva, pero sí se advirtió de la falta de información a la que se enfrentaba la defensa debido al secreto. Posteriormente se rechazó la solicitud de acceso a los documentos y archivos que determinaron la prisión al considerarse que la petición entraba en contradicción con la declaración de secreto sumarial.
Se argumentaba para la denegación la existencia de un secreto de las actuaciones legítimamente acordado; la posibilidad de ejercer posteriormente el derecho de defensa, cuya merma no se habría razonado; la previa información verbal sobre los hechos imputados; la imposibilidad de entregar solo una selección de documentos, y el entendimiento de que la Directiva 2012/13/UE (LA LEY 9799/2012) pretende que el órgano judicial disponga de las actuaciones, exigencia que cumple el procedimiento español de instrucción, en manos del juez y no del fiscal.
Ahora el Tribunal Constitucional declara que el privado de libertad sí puede solicitar la entrega de los materiales en que se apoya la medida de prisión, en cualquier momento del procedimiento, para así poder contar con la información contrastada que le permita evaluar la cobertura fáctico-legal de la prisión provisional y, si lo estima conveniente, cuestionar su legalidad, sea al tiempo de acordarse, sea ulteriormente haciendo uso de los recursos legales y de la posibilidad de instar la modificación de la medida.
No resulta aceptable el argumento principal de la prevalencia del secreto sumarial, que solo retrasaría, pero no impediría el ejercicio del derecho de defensa. La garantía de información-acceso, consagrada en los arts. 520.2 d) (LA LEY 1/1882) y 505.3 LECrim (LA LEY 1/1882) en relación con el art. 302 LECrim (LA LEY 1/1882), constituye un derecho no susceptible de restricción temporal por la declaración de secreto.
El acceso a las actuaciones constituye una exigencia constitucional de los incidentes relativos a la privación cautelar de libertad; se trata de un derecho incondicionado que obliga al órgano judicial a seleccionar los materiales esenciales para impugnar eficazmente la legalidad de la privación de libertad, incluso cuando se hubiera acordado el secreto, y aunque pueda ser labor compleja garantizar sin merma el debido acceso e intentar preservar la eficacia de la instrucción y los fines a que obedece el secreto.
Rechazo también merece el argumento de que quien debe disponer de las actuaciones es el órgano judicial y no el investigado. El derecho se reconoce al detenido, no se trata de un derecho de información entre órganos judiciales.
Y añade la sentencia que no es suficiente para satisfacer el contenido de garantía del acceso con la información verbal de los hechos imputados. Solo se colma la garantía de información si se da por escrito, y de forma que posibilite contrastar objetivamente la veracidad y la consistencia de la información recibida, para, en su caso, cuestionarla fundadamente.
Se da además la particularidad de que la solicitud de acceso denegada, se produce más de siete meses después de acordarse la prisión en una causa que ha permanecido secreta continuamente, lo que lleva al Constitucional a aplicar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, referida a situaciones en las que, transcurrido el tiempo, se mantiene el secreto y se niega toda toma de conocimiento directo del expediente porque este transcurso del tiempo tiene efectos perniciosos tanto en la privación provisional de libertad como en la declaración sumarial de secreto, operando como indudable factor a ponderar en su convivencia con el interés del investigado en conocer el contenido íntegro de las actuaciones, de modo que, a medida que avance el periodo de investigación, los intereses del investigado irán sobreponiéndose al interés en el mantenimiento del secreto.