I. Líneas de introducción
Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para la satisfacción de los intereses de los acreedores. La mayor preocupación en un concurso debe ser el resarcimiento de la masa crediticia. La doctrina jurisprudencial ha asentado criterios que nos permiten advertir cuando debemos apreciar perjuicio patrimonial y la diferenciación entre actos de disposición a título gratuito u onerosos.
La nueva Ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022) nos aporta ciertas novedades en la materia que merecen nuestra atención.
II. Inicio del Artículo
El concurso de acreedores está ideado como medio para resarcir a los acreedores de sus deudas. Aquellos operadores jurídicos que intervengan en un concurso deben tener, entre otros, la preocupación por garantizar al máximo el resarcimiento de las deudas de las que es titular la totalidad de la masa pasiva.
Uno de los instrumentos jurídicos que disponemos para alcanzar nuestro objetivo es la acción de reintegración. Un correcto análisis económico de nuestro deudor nos permitirá apreciar si se han realizado acciones susceptibles de ser rescindidas y que nos permitirán restaurar el patrimonio del deudor.
El actual Texto Refundido de la ley concursal (LA LEY 6274/2020) actualizado a partir de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022), ha introducido ciertos cambios en esta materia. Pero previo al análisis legislativo, es mi intención dar un repaso a la Jurisprudencia más reciente de nuestro alto Tribunal.
En ningún caso, se me ocurriría empezar mi exposición, sin comentar antes la relevante Sentencia del Tribunal Supremo 100/2014, de 30 de abril de 2014 (LA LEY 57414/2014), que asentó doctrina en relación con las acciones de reintegración. Se expone de un modo brillante la materia relativa a las «acciones de reintegración», y dice la Sala primera, que las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para la satisfacción de los intereses de los acreedores, que constituye la finalidad primordial del concurso. Mediante tales acciones se busca restaurar la integridad del patrimonio del deudor, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par condicio creditorum.
En este caso, en la STS 100/2014 (LA LEY 57414/2014) estamos ante una rescisión de una operación de hipoteca constituida en garantía de un préstamo. Los titulares de la operación fueron dos compañías que se encontraban integradas dentro de un mismo grupo de sociedades. En primera instancia, el Juzgado Mercantil acordó la rescisión concursal solicitada por la Administración concursal, afirmó que las garantías intragrupo no son gratuitas, en relación con el ejercicio de la acción rescisoria concursal precisó que hay que distinguir la constitución de garantías reales por parte de la sociedad matriz por deudas de sus filiales, en las que sería aplicable la anterior consideración. Según la resolución de primera instancia debe presumirse el carácter gratuito salvo que la sociedad que constituye la garantía reciba algún tipo de contraprestación. En cambio, considera el Juzgado Mercantil que no puede decirse que se extienda la presunción de gratuidad para el tercero que presta el dinero y recibe a cambio una garantía. La entidad financiera prestó el importe a pesar de que la sociedad que llevaba años sin depositar las cuentas en el Registro Mercantil y el último año que lo hizo se encontraba en causa de disolución. La Audiencia confirmó que la hipoteca debía rescindirse sin que proceda hacer restitución alguna a la entidad financiera, ya que no se recibió prestación alguna por parte de la banca, que en cambio, se vio favorecida por la nueva garantía hipotecaria.
En este supuesto, es de destacar la reflexión que realiza el Supremo respecto a la concepción de grupo ya que expone en la sentencia que cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un «patrimonio de grupo», ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.
El Supremo interpreta que el importe recibido como contraprestación ha ido dirigido a una sola de las sociedades, no lo recibe el grupo, ni tampoco la concursada que fue quién prestó un bien de su propiedad. Por tanto, el Supremo concluye apreciando perjuicio patrimonial a la concursada que fue garante con un bien de su propiedad, en una operación hipotecaria de la que no recibió contraprestación alguna.
En la Sentencia del Tribunal Supremo 717/2018 de 19 de diciembre (LA LEY 181991/2018), la Administración concursal de un grupo de sociedades interpuso demanda incidental ante el Juzgado Mercantil para solicitar la rescisión de varias operaciones financieras al igual que también del afianzamiento realizado. El Juzgado estimó la demanda y declaró la rescisión de todas las operaciones, al entender aplicable la presunción de perjuicio por considerar que se trataba de un acto realizado a título gratuito por la ausencia de contraprestación. En segunda instancia, la Audiencia decidió estimar el recurso interpuesto ya que negó el hecho de que se hubieran realizado a título gratuito y descartó también la presunción iures et de iure. Finalmente, el Supremo, nos recuerda la doctrina ya expuesta, en su STS de 30 de abril de 2014, y no aprecia la existencia de perjuicio. Realiza un ejercicio de evaluación individualizada sobre el beneficio que haya podido suponer cada una de las operaciones financieras a cada una de las partes intervinientes, y añade que esta utilidad puede ser recibida de manera indirecta debiendo claro ser de una magnitud suficiente.
Debo destacar también la reflexión que realiza el Supremo desde la perspectiva de quién cobra el crédito, ha percibido algo debido, y el hecho de que lo haga de otra sociedad del grupo de la deudora no priva de justificación a su cobro, conforme al principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere (quien cobra lo que es suyo no defrauda).
Respecto de la Sentencia de nuestro Alto Tribunal 63/2020 de 3 de febrero de 2020 (LA LEY 2272/2020) se evalúa si debe rescindirse y declararse ineficaz un aval solidario otorgado por la concursada el 16 de febrero de 2010 en garantía de un préstamo hipotecario, y la prenda dada en garantía. El Juzgado Mercantil no apreció perjuicio patrimonial. La Audiencia Provincial entró a valorar si se apreciaba perjuicio en base a los presupuestos de la STS 100/2014 de 30 de abril (LA LEY 57414/2014) que se ha comentado, y descartó que se pueda justificar el sacrificio que comporta la concesión de las garantías por ventajas compensatorias o indirectas. La Sala primera consideró que no quedaba acreditado que la concesión de garantías en la escritura de 2010 viniera justificada por la liberación de responsabilidad asumida en el crédito de 2008. La concesión que se realizó, en este caso, de constituir nuevas garantías conllevaba un sacrificio patrimonial injustificado.
Una vez analizada la jurisprudencia más reciente de la sala primera de nuestro Alto Tribunal, procedo a comentar las novedades legislativas que ha supuesto la nueva ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022) a nuestro Texto Refundido de la ley concursal (LA LEY 6274/2020).
El artículo 226 TRLC sobre acciones rescisorias de los actos del deudor ha sufrido grandes cambios
En primer lugar, nos encontramos que el artículo 226 TRLC sobre acciones rescisorias de los actos del deudor ha sufrido grandes cambios. Mientras que la versión del mismo precepto en el Texto Refundido de la ley concursal (LA LEY 6274/2020) en su versión de 2020 exponía brevemente que el marco temporal de aquellas acciones susceptibles de ser rescindidas debía quedar en el límite temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración. El nuevo art. 226 del TRLC amplía temporalmente y dice que serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso. Es decir, hasta la fecha en que se interponga la demanda o presentación de formulario, en el supuesto de procedimiento especial. Con el fin de no generar confusión, el legislador mantiene el período temporal que va desde la fecha de solicitud a la fecha de declaración, y así lo introduce en el redactado del nuevo art. 226 TRLC.
Por otro lado, ahora disponemos de un segundo apartado del art. 226 del TRLC que nos permite rescindir actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores o la intención de iniciarlas, siempre y cuando el escenario sea el de negociación de un plan de reestructuración. Exige el nuevo apartado que para que podamos evaluar ese marco temporal será necesario que el plan de reestructuración no se hubiera aprobado, o que aprobado, no se hubiera homologado ante el juez mercantil; y que la declaración de concurso se lleve a cabo al año siguiente a la finalización de los efectos de esa comunicación o de la prórroga que hubiera sido concedida.
Las presunciones iuris et de iure del art. 227 y las iuris tantum del art. 228 no han sufrido alteraciones en su redacción, al igual que el «cajón desastre» del art. 229 que nos permite rescindir actos no comprendidos en el precepto anterior.
En el art. 230 del TRLC sobre actos no rescindibles introduce la prohibición de poder rescindir actos de constitución de garantías a favor de créditos públicos, así como los actos de reconocimiento y pago de estos créditos que pueden aminorar posibles condenas en el ámbito penal.
Y por último, el nuevo artículo 237 TRLC introduce la posibilidad de que quienes hubieran sido parte en el incidente de rescisión podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación. El anterior art. 237 TRLC ya contemplaba el hecho de que se pudiera interponer recurso de apelación, pero ahora se matiza que podrá interponerlo cualquiera que hubiera sido parte en el incidente.
Es esencial que prestemos nuestra atención a las posibilidades que puedan surgir en cada concurso para el ejercicio de estas acciones, ya que como Administradores concursales nos permitirá reestablecer la masa activa con nuestro buen hacer. Por ello, es necesario realizar un estudio y estar atentos a las novedades, que he expuesto y desarrollado, introducidas por la nueva ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022).