En el litigio principal, el comprador de un vehículo diésel equipado con un programa informático que reduce la recirculación de los gases contaminantes en función de la temperatura exterior ejercita acción indemnizatoria frente a la fabricante del mismo por no ajustarse dicho dispositivo a lo prescrito por el Derecho de la Unión.
El objeto de controversia se centra en el alcance de la protección del certificado de conformidad que el fabricante del vehículo debe entregar, en su calidad de titular de la homologación CE de tipo de vehículo, en concreto, si dicho certificado tiene por objeto, además de proteger los intereses generales, proteger también los intereses de un particular, comprador de un vehículo no conforme con el Derecho de la Unión, sobre todo cuando ese vehículo está equipado con un dispositivo de desactivación prohibido.
Los vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre de 2007 (LA LEY 10150/2007), por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor, deben ser objeto de una homologación de tipo que solo puede concederse si el tipo de vehículo en cuestión se ajusta a las disposiciones del Reglamento 715/2007, de 20 de junio de 2007, en particular a las relativas a las emisiones, entre las que figura su art. 5, que prohíbe el uso de dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de los sistemas de control de las emisiones.
Además de los requisitos relativos a la homologación de tipo CE que incumben a los fabricantes, estos también están obligados a entregar al comprador individual de un vehículo un certificado de conformidad. Ese certificado es obligatorio para la matriculación y la venta o la puesta en servicio de un vehículo (arts 18.1 y 26.1 de la Directiva 2007/46/CE (LA LEY 10150/2007)).
Cuando adquiere un vehículo perteneciente a la serie de un tipo de vehículo homologado y que, por tanto, dispone de un certificado de conformidad, el comprador individual puede fundadamente esperar que, en lo que respecta a ese vehículo, se respete el Reglamento 715/2007 y, en particular, su art. 5.
Por consiguiente, la Directiva establece un vínculo directo entre el fabricante de automóviles y el comprador individual de un vehículo de motor que tiene por objeto garantizarle que dicho vehículo cumple la legislación pertinente de la Unión. En particular, dado que el fabricante de un vehículo debe respetar los requisitos que se derivan del art. 5 del Reglamento 715/2007 al entregar el certificado de conformidad al comprador individual de dicho vehículo para la matriculación y la venta o la puesta en servicio de ese vehículo, el referido certificado permite proteger al comprador frente al incumplimiento, por parte del referido fabricante, de su obligación de comercializar vehículos que sean conformes con la citada disposición.
No puede excluirse que un tipo de vehículo cubierto por una homologación de tipo CE, que permite que dicho vehículo sea utilizado en carretera, pueda ser inicialmente homologado por la autoridad competente en la materia sin que se le haya revelado la presencia de un programa informático de control del motor que reduce la tasa de recirculación de los gases de escape cuando las temperaturas exteriores se sitúan por debajo de un determinado umbral. A este respecto, la Directiva trata de regular la situación en la que la ilicitud de un elemento de diseño de un vehículo, en relación, por ejemplo, con los requisitos del art. 5 del Reglamento 715/2007, no se descubre hasta después de la homologación.
Esa ilicitud, descubierta tras la homologación de tipo CE del vehículo, puede poner en duda la validez de tal homologación y, por extensión, la del certificado de conformidad que se supone que certifica que ese vehículo, perteneciente a la serie del tipo homologado, cumplía todos los actos reglamentarios en el momento de su fabricación. Esa ilicitud puede, en particular, crear incertidumbre acerca de la posibilidad de matricular, vender o poner en servicio ese mismo vehículo y, a largo plazo, perjudicar al comprador de un vehículo equipado con un dispositivo de desactivación ilícito.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, el TJUE concluye que los arts. 18.1, 26.1 y 46 de la Directiva 2007/46/CE (LA LEY 10150/2007), en relación con el art. 5.2 del Reglamento 715/2007, deben interpretarse en el sentido de que protegen, además de los intereses generales, los intereses particulares del comprador individual de un vehículo de motor frente al fabricante de este cuando dicho vehículo está equipado con un dispositivo de desactivación prohibido. Corresponde al Derecho de cada Estado determinar las normas relativas al resarcimiento del daño causado al comprador de un vehículo equipado con un dispositivo de desactivación prohibido, siempre que el resarcimiento sea adecuado al perjuicio sufrido.