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Una empresa mercantil local, cuyo capital pertenece íntegramente a un ayuntamiento, cuyo objeto es colaborar en la gestión de los servicios de liquidación, inspección y recaudación de impuestos, contribuciones especiales, tasas, precio públicos y demás exacciones que correspondan al ayuntamiento a cambio de una contraprestación consistente en un porcentaje de los ingresos tributarios recaudados, no está sujeta a IVA porque su servicio se equipara a las prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas.

Una empresa mercantil local es una entidad del sector público aunque no tenga la condición de medio propio personificado y servicio técnico de entidades locales, y por ello, a los servicios que presta, - entre ellos, los gestión tributaria-, no se aplica el supuesto de no sujeción porque no ostenta la condición de medio propio personificado de las Entidades locales o autonómica que la forman, pero si están no sujetos los servicios de gestión tributaria prestados a favor de cualquiera de las Administraciones Públicas de las que depende o de otra íntegramente dependiente de estas.

La letra D) del artículo 7.8º de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992), prevé que no estarán sujetos los servicios prestados por entidades del sector público a favor de las Administraciones Públicas de las que dependan (como el ayuntamiento) o de otra Administración íntegramente dependiente de estas. En todo caso, la entidad destinataria del servicio no sujeto, debe tener la consideración de Administración Pública en los términos señalados en la letra B) del referido artículo 7.8º de la Ley del Impuesto, cuya letra a) incluye expresamente a las Entidades Locales.

Por todo ello, no estan sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de gestión tributaria prestados por la consultante en las condiciones descritas en su consulta.

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