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Ejercitada por la sociedad demandante la acción social de responsabilidad de sus administradores, la cuestión controvertida se centra en la determinación del periodo temporal a que se contrae la responsabilidad de los consejeros demandados.

La AEAT advirtió a la sociedad de la existencia de un fraude tributario que implicaba a varios de sus proveedores, pidiendo a la empresa que hiciera las revisiones oportunas. Con posterioridad se celebró una reunión entre inspectores de la AEAT y directivos de la entidad en la que se requirió a estos para que cortaran la línea de negocio con los proveedores investigados, requerimiento que no fue atendido.

Se argumentaba en la demanda que los demandados habían faltado al deber de diligencia, por no haber implementado los controles adecuados en el área de negocio que dio lugar a la regularización tributaria de la sociedad, a pesar de conocer la existencia de graves riesgos de responsabilidad tributaria. Les reclamaba el importe de la liquidación recogida en el acta de la Inspección de Hacienda por la que se regularizaba la situación tributaria de la sociedad.

Para el Tribunal Supremo es, precisamente, la fecha de la mencionada reunión con los inspectores de la AEAT aquella a partir de la cual el daño al patrimonio social es causalmente imputable a los consejeros demandados.

En dicha reunión se produjo un requerimiento formal por parte de los inspectores de la AEAT a los directivos de la empresa para que cortaran la línea de negocio con los proveedores investigados con los proveedores sospechosos.

No obstante, dicho requerimiento no solo no fue atendido en ese momento, sino que, por el contrario, la sociedad siguió realizando negocios con los proveedores investigados y no comunicó a la AEAT las investigaciones que estaba realizando sobre sus propios empleados.

El deber de diligencia de los administradores conlleva un deber de cumplimiento normativo -en este caso, de orden fiscal o tributario-. Pero dicho deber debe ir precedido del conocimiento de la posible infracción legal o estatutaria, por lo que el comportamiento de los consejeros demandados únicamente resulta relevante a efectos de responsabilidad a partir del momento en que tuvieron algún conocimiento del riesgo fiscal en que estaba incurriendo la sociedad.

En consecuencia, a tenor de los criterios de imputación objetiva aplicables para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta, la Sala considera que los consejeros solo incurrieron en la conducta negligente que se les atribuye a partir de la fecha de la reunión con los inspectores de Hacienda, siendo computable a partir de ese momento el periodo relevante a tener en cuenta para determinar el daño patrimonial que les es causalmente imputable.

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