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La figura del procurador siempre se ha incardinado dentro del procedimiento judicial en la idea de que sólo puede desarrollar su función dentro del ámbito de la Administración de Justicia. La tan reiterada idea de que el procurador solo asume la representación y que en un mundo tecnificado resulta innecesario que un tercero asuma la posición de las partes en un procedimiento, ha dado lugar a entender que se trata de una figura prescindible.

La sociedad evoluciona con gran rapidez y en su discurrir provoca la desaparición de profesiones que dejan de tener sentido, sobre todo porque su función puede ser asumida por otros o puede ser realizada mediante la implantación de las nuevas tecnologías.

Pues bien, en el sistema procesal español, a pesar de la implantación de las nuevas tecnologías, sigue siendo fundamental la figura del procurador, no porque el sistema procesal siga siendo decimonónico, sino porque el procurador ha sabido adaptarse a los tiempos. Muchos no conocen que los procuradores fueron los verdaderos impulsores de la aplicación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. Ofrecieron el sistema LexNet al Ministerio de Justicia en los años 90 del siglo pasado, al ser conocedores de la necesidad de prestar un servicio ágil y eficaz, que pasaba por prescindir de eternas tramitaciones en papel.

Además, el concepto de representación, históricamente mal interpretado, no consiste sólo en comparecer en nombre del poderdante en un acto procesal, sino que abarca el necesario conocimiento del procedimiento judicial. Por ello, el procurador es un jurista conocedor del Derecho Procesal y de todos los trámites necesarios para conseguir la realización de los intereses de sus representados.

Es de sobra conocido que detrás de cada procedimiento judicial se esconde un conflicto de difícil solución. Resulta innegable que el procurador que desarrolla el grueso de su actividad entre procedimientos judiciales, es un gran conocedor del conflicto y no en el sentido que lo entendía Aristóteles como un promotor del cambio y, a su vez, como una consecuencia de éste.

El conflicto que se plantea en un procedimiento judicial se muestra como irresoluble por las partes, por lo que necesitan de la intervención de un tercero que con su autoritas pueda decidir sobre el mismo. Los procuradores, al ser conocedores del conflicto en su punto más álgido y de la imposibilidad de que la solución que se le otorga al mismo por el tercero, sea la más adecuada a los verdaderos intereses de las partes, son perfectos candidatos a ocupar un lugar importante en la implantación de los métodos alternativos de resolución de conflictos (MASC).

El conocimiento del alcance que tiene una sentencia sobre el hecho objeto de un pleito y el convencimiento de que se pueden agotar otras vías antes de acudir a la judicial, que permiten tratar el conflicto con la extensión fáctica, jurídica y emocional que requiere, coloca a los procuradores en un lugar predominante para poder ejercer su función en el ámbito de los MASC.

El procurador se presenta como un agente de la realidad que conoce el conflicto, el procedimiento judicial y las consecuencias del mismo. Son profesionales con la suficiente preparación, desde el punto de vista jurídico y humano, para colaborar en la resolución de un conflicto. Por tanto, su papel puede ir más allá del procedimiento judicial y coadyuvar a obtener una solución al conflicto más cercana a las verdaderas necesidades de las partes.

Es muy habitual que los procuradores, en las largas esperas a la hora de entrar a la sala de juicio, colaboren con los abogados en la consecución de un acuerdo, ya que intentan poner a las partes frente a la situación indeseada que se va a generar como consecuencia de que el juez dicte sentencia resolviendo el problema que ellas no son capaces de afrontar ni de solucionar.

Por ello, desde hace unos años algunos colegios y el propio Consejo General de Procuradores, trabajan para que sus colegiados estén formados en métodos alternativos de resolución de conflictos, en el convencimiento de que el procurador, tiene un gran potencial para desarrollar el papel de mediador, árbitro o conciliador.

Si comenzamos por la mediación y por el Colegio de Procuradores de Madrid (ICPM), es obligado mencionar que apostó por la mediación en el año 2010, ofreciendo formación a sus colegiados sobre la posibilidad de que se dictara una ley de mediación que, finalmente, se quedó en mero proyecto, ya que esta Corporación tenía el convencimiento de que los procuradores tenían la posición y los conocimientos necesarios para ser buenos mediadores.

Fue al promulgarse la Ley 5/12 (LA LEY 12142/2012) cuando este colegio creó un Registro de Mediadores en materia de Familia y otro en materia Civil y Mercantil, para a continuación constituir un Instituto de Mediación, que lleva trabajando desde entonces, por la implantación y la difusión de este MASC.

En estos últimos años, dada la situación de colapso de la Administración de Justicia y que la legislación procesal prevé la derivación de asuntos en tramitación en los Juzgados y Tribunales a mediación como forma de buscar una solución pactada, se ha hecho necesario utilizar los servicios de un mediador /a con conocimientos jurídicos.

La derivación de asuntos judiciales a mediación ha requerido de la utilización de los servicios que prestan instituciones que tienen profesionales con la suficiente formación, no sólo jurídica sino también en este método para resolver conflictos. Es más, en algunos casos y dada la materia objeto del procedimiento, se ha hecho imprescindible recurrir a otros profesionales como médicos, arquitectos, ingenieros, etc. Sin embargo, no podemos olvidar que todo conflicto tiene un componente jurídico, por lo que es necesario tomar conciencia de la necesidad de llegar a acuerdos que puedan ser realizables jurídicamente.

En este orden de cosas, el Instituto de Mediación del Colegio de Procuradores de Madrid (PROCURAMEDIA MADRID), ha intervenido en muchas mediaciones que provienen de las derivaciones que los juzgados de cada comunidad autónoma hacen de procedimientos judiciales, ya que podrían obtener una mejor y más rápida respuesta, con la consecución de un acuerdo entre las partes.

Desde PROCURAMEDIA, se cuida que el mediador/procurador tenga la formación que requiere el RD 980/13 (LA LEY 21161/2013), que desarrolló la Ley 5/12 de 6 de julio (LA LEY 12142/2012) sobre mediación, y no sólo la necesaria inicialmente (100 horas) sino que acredite la que se requiere de forma continua, facilitando a sus miembros la realización de cursos, certificando la experiencia que acumulan y exigiendo a sus mediadores que estén inscritos en el Registro del Ministerio de Justicia.

Las instituciones de mediación garantizan la calidad de los profesionales que se ponen a disposición de los ciudadanos, y de los juzgados y tribunales en los casos de derivación intrajudicial, ya que se intenta designar al más preparado para el tipo de materia objeto del conflicto, cuando se les solicita el nombramiento de un mediador.

Como ya hemos manifestado, la importancia de que un jurista intervenga en un proceso de mediación no obsta para que, en muchos casos, sea necesaria la intervención de otros profesionales. Por esta razón, muchas de estas instituciones llegan a convenios de colaboración con otras instituciones para cubrir la necesaria co-mediación para acometer el conflicto en más de un asunto.

Sin embargo, sí resulta fundamental que un mediador tenga conocimientos jurídicos, y es igualmente importante que los mediados están debidamente asesorados. Este asesoramiento no debe ser realizado por el mediador, sino por profesional designado por las partes. De ahí que las instituciones intenten que en las mediaciones privadas o intrajudiciales, el abogado siga realizando su papel aun cuando el conflicto haya sido derivado, ya que es fundamental que la parte conozca de todas las posibilidades legales que le aportaría un acuerdo.

Es vital para el buen fin de una mediación, la implicación del mediador, de las partes y de sus abogados o procuradores. De hecho, la verdadera implantación de la mediación pasa por convencer a los profesionales del Derecho de la importancia de su papel en los métodos alternativos de resolución de conflictos y de que un acuerdo obtenido en mediación evita el coste económico y emocional de un problema que parece irresoluble.

Sin embargo, el procurador no sólo puede ser mediador, sino también árbitro. De hecho, el Colegio de Procuradores de Madrid tiene constituida una Corte Arbitral, para poner a disposición del ciudadano solicitante de arbitraje a los colegiados con formación específica.

La Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) entiende que pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que pueden estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Es más, salvo acuerdo en contrario de las partes, para los acuerdos que no deban decidirse en equidad y se hayan de resolver por un único árbitro, será necesario que éste tenga la condición de jurista.

Ya hemos abordado anteriormente la condición de jurista del procurador, ya que no sólo es licenciado o grado en Derecho, sino que tiene una especialidad en Derecho Procesal y, por tanto, un conocimiento del proceso que es perfectamente aplicable a un proceso arbitral.

En este convencimiento, se creó una Corte Arbitral por el ICPM, ya que es bien conocida la semejanza existente entre la tramitación de un procedimiento judicial y un arbitraje, aunque exista mayor flexibilidad en los trámites y plazos y que la decisión final (laudo) la adopte el árbitro y no un juez.

No puedo dejar de mencionar la labor que el Colegio de Procuradores de Madrid está realizando en el Consejo Arbitral de Alquileres de la Comunidad de Madrid. Este Consejo puso en funcionamiento un sistema de arbitraje cuya finalidad era obtener una solución extrajudicial de los conflictos derivados de los contrarios de arrendamiento urbano, siempre que la finca esté situada dentro de la Comunidad de Madrid.

Para cumplir con esta finalidad, el Consejo Arbitral para el Alquiler firmó diversos convenios con instituciones arbitrales con competencia en la región para que proporcionaran árbitros al sistema, entre ellos el Colegio de Procuradores de Madrid. En virtud del convenio, el ICPM, se comprometió a proporcionar 10 árbitros, respondiendo a las exigencias de capacitación de los mismos.

Estos procuradores que ejercen de árbitros, ponen a disposición sus conocimientos en materia de arrendamientos y su experiencia en el mundo de la Administración de Justicia. De hecho, tramitan con solvencia los distintos arbitrajes que se les asignan, aplicando sus conocimientos procesales, lo que les obliga a ser especialmente cautos en la comunicación de la existencia de un procedimiento arbitral al demandado y ponen todo su empeño en cuidar del estricto cumplimiento de trámites y plazos para no dejar indefensas a las partes.

Sin embargo, diversas reformas legislativas en marcha puede venir a reforzar el papel de los procuradores en estos métodos de resolución de conflictos. Nos referimos al Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal (LA LEY 8039/2022), que se encuentra en trámite en el Congreso de los Diputados. No vamos a ser exhaustivos, dado que por su carácter de proyecto de ley puede sufrir innumerables modificaciones en su texto, pero debemos hacer referencia a que se vislumbra un panorama en el que los profesionales del Derecho, y en especial los procuradores se van a ver necesariamente abocados a su intervención en estos mecanismos de solución.

Es fundamental hacer referencia a que, previsiblemente, en la jurisdicción civil va a resultar necesaria la previa negociación del posible objeto de un procedimiento judicial. Se presenta como un requisito de procedibilidad para la admisión a trámite de una demanda. Establece este requisito como una regla general que tiene su excepción en una relación de procedimientos en los que, por razón de la materia y la urgencia del asunto, no parece aconsejable exigir una negociación previa.

Entre las modalidades de negociación contempla también la mediación, la conciliación ante notario, registrador o letrado de la Administración de Justicia o la conciliación privada. Se entiende por conciliación privada la realizada ante una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate que va a gestionar una actividad negociadora tendente a alcanzar una acuerdo conciliatorio con la partea la que se pretenda demandar.

Es más se contempla que el conciliador deberá estar inscrito en un colegio profesional de la abogacía, la procura, los graduados sociales, notariado, registradores, etc. Ello supone que los procuradores podrán realizar conciliaciones en el modo que la futura ley establezca.

Insistiendo en el carácter provisional del texto del proyecto, ya que nos consta que ha sido sometido a innumerables enmiendas que pueden modificar absolutamente su literalidad, no podemos resistirnos a hacer referencia a las funciones que otorga a la persona conciliadora:

  • a) Realizar una sesión inicial informando a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la conciliación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar.
  • b) Gestionar por sí misma, o por las personas que le auxilien y le den soporte administrativo, la recepción de la solicitud, la invitación a la otra parte, la citación para las reuniones presenciales o virtuales que se precisen.
  • c) Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las partes, delimitando las partes, el objeto de la controversia, los honorarios, si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de letrado, letrada o representante legal y si, en su caso, el procedimiento culminará con un dictamen u opinión escrita no vinculante, con los efectos previstos en el artículo 15 de esta ley.
  • d) Presidir las reuniones de las partes y dirigir todos los trámites del proceso de conciliación, bien sea personalmente o por medio de instrumentos telemáticos.
  • e) Dar la palabra de forma ordenada y equitativa a cada una de las partes, pudiendo realizar las sesiones conjuntas o individuales que estime pertinentes.
  • f) Valorar las pruebas documentales, testificales y periciales propuestas por las partes.
  • g) Formular directamente a las partes posibles soluciones, e incluso proponer la posibilidad en cualquier momento de poder emitir una opinión escrita no vinculante e invitar a las partes a que formulen posibles propuestas de solución que construyan un eficaz acuerdo común.
  • h) En el caso de que exista acuerdo total o parcial de las partes en el desarrollo del proceso de conciliación, requerir a los abogados de las partes, si estuviesen personados, para que supervisen el acuerdo.
  • i) Elaborar un acta final en el que se recoja la propuesta sobre la que existe acuerdo total o parcial y firmar en su calidad de conciliador dicho acuerdo junto con las partes y sus abogados o representantes legales si estuviesen personados.
  • j) En caso de desacuerdo, emitir una certificación acreditativa de que se ha intentado sin efecto la conciliación.
  • k) Si la parte requerida ha rehusado participar en el proceso conciliador, hacerlo constar en el certificado que emita

De su lectura, se deduce la voluntad inicial de que la conciliación se transforme en un procedimiento en el que el conciliador puede formular posibles soluciones, e incluso proponer opiniones no vinculantes. El resto de funciones nos recuerdan a la mediación, no sólo por la necesidad de informar sobre las bondades del proceso, la función que ha de realizar el conciliador y por el levantamiento de actas que certifican el inicio, el fin y el sentido en que ha finalizado el proceso de mediación.

Por último, el proyecto de ley difiere a un momento posterior a la aprobación de la Ley, la elaboración de un estatuto de un tercero neutral independiente interviniente en los métodos alternativos de solución de conflictos. Tendremos que estar atentos para ver cuál es la regulación final para identificar correctamente la figura del tercero neutral y conocer sus verdaderas funciones, y así poder determinar que profesionales tendrán cabida dentro de este concepto.

En conclusión, todos los profesionales jurídicos han de ser conscientes de que los métodos alternativos de resolución de conflictos han venido para quedarse. El retardo en su implantación ha venido provocado por la falta de aportación de medios necesarios para proceder a la concienciación del ciudadano. Esperemos que, en esta ocasión, la apuesta que se está realizando por el legislador venga acompañada de los medios económicos, materiales y humanos para dar verdadera difusión a estos mecanismos. Indudablemente, los procuradores ya han demostrado que están preparados para colaborar en su implantación y para tramitar estos procedimientos con la misma profesionalidad y capacitación que un asunto procesal, y seguirán poniendo sus conocimientos al servicio de los ciudadanos para la mejor resolución de sus conflictos.

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