El Título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo (LA LEY 5860/2023), de trasposición de Directivas de la Unión Europea, establece los requisitos de accesibilidad universal de los productos y servicios incluidos en su ámbito de aplicación, que deben ser obligatorios, con el fin de optimizar su utilización previsible de manera autónoma por todas las personas y, en particular por las personas con discapacidad o con limitaciones funcionales.
Así, regula los requisitos de accesibilidad y la libre circulación y determina las obligaciones de los agentes económicos que guardan relación con los productos incluidos en su ámbito de aplicación y que intervienen en la cadena de suministro y distribución (fabricantes, representantes autorizados, importadores y distribuidores), así como las obligaciones de los prestadores de servicios.
Ámbito de aplicación:
Las disposiciones se aplican a los siguientes productos:
- Equipos informáticos de uso general de consumo y sistemas operativos para dichos equipos informáticos.
- Los siguientes terminales de autoservicio:
1. Terminales de pago.
2. Los siguientes terminales de autoservicio dedicados a la prestación de servicios: Cajeros automáticos, máquinas expendedoras de billetes, máquinas de facturación, terminales de autoservicio interactivos que faciliten información, con exclusión de los terminales instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante y, terminales de gestión de turno, tanto quioscos expendedores como dispositivos donde se anuncie el turno.
3. Equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva, utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
4. Equipos terminales de consumo con capacidad de informática interactiva, utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual.
5. Lectores electrónicos.
Las disposiciones se aplican a los siguientes servicios que se presten a los consumidores:
- Servicios de comunicaciones electrónicas, a excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios de máquina a máquina.
- Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual.
- Los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte regular de viajeros por autobús, de transporte de viajeros por ferrocarril y de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los cuales serán de aplicación únicamente a los terminales de gestión de turno, tanto quioscos expendedores como dispositivos donde se anuncie el turno: sitios web, servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, billetes electrónicos y servicios de expedición de billetes electrónicos, distribución de información sobre servicios de transporte, en particular información sobre viajes en tiempo real; en lo que respecta a las pantallas informativas, se limitará a las pantallas interactivas situadas dentro del territorio de la Unión Europea y, terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión Europea, excepto los instalados como partes integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de dichos servicios de transporte de viajeros.
- Servicios bancarios para consumidores.
- Libros electrónicos y sus programas especializados.
- Servicios de comercio electrónico.
- Los siguientes elementos de los servicios de suministro eléctrico, de agua y gas a consumidores: sitios web y servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.
- Los siguientes elementos de los servicios de agencia de viajes y turoperadores: sitios web y servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles.
- Las redes sociales.
Asimismo, se aplica a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».
Además, el texto recoge los supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se puede exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad, concretamente los de modificación sustancial de productos o servicios y carga desproporcionada sobre los agentes económicos.
Requisitos de accesibilidad universal
Los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo I de la Ley. Los productos deberán diseñarse y fabricarse de tal manera que se optimice su uso previsible por parte de las personas con discapacidad y vayan acompañados en el producto o sobre él, de información accesible sobre su funcionamiento y características de accesibilidad.
Cuando se disponga de servicios de apoyo (puntos de contacto, centros de asistencia telefónica, asistencia técnica, servicios de retransmisión y servicios de formación) ofrecerán información sobre la accesibilidad del producto y su compatibilidad con las tecnologías asistenciales, en modos de comunicación accesibles para las personas con discapacidad.
Normas armonizadas y especificaciones técnicas de los productos y servicios
La norma se ocupa de la presunción de conformidad y de la declaración de conformidad UE de los productos que los fabricantes han de elaborar y firmar para declarar y confirmar que el producto cumple con los requisitos de accesibilidad aplicables, siendo el marcado CE lo que indicará que el producto es conforme con los requisitos de accesibilidad establecidos en la ley. Este marcado debe estar sujeto a los principios generales que rigen el marcado CE con arreglo al Reglamento (CE) 765/2008 (LA LEY 10380/2008) del Parlamento Europeo y del Consejo.
Asimismo, la nueva ley contiene las disposiciones aplicables a la vigilancia del mercado de los productos y regula el procedimiento para verificar la conformidad de los servicios y contempla los requisitos de accesibilidad en otros actos de la Unión Europea y se refiere a las autoridades de vigilancia, medios de control y régimen sancionador.
Por último, la ley establece y especifica en los anexos I a VII los requisitos de accesibilidad que deben cumplir los productos y servicios incluidos en su ámbito de aplicación para garantizar su libre circulación en el mercado interior y, en definitiva, para que puedan ser comercializados y prestados en España.
Los requisitos de accesibilidad funcional deben ser obligatorios, formularse como objetivos generales, y ser lo bastante precisos para crear obligaciones jurídicamente vinculantes y lo suficientemente detallados para permitir evaluar la conformidad a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior de los productos y servicios regulados en la presente ley, así como dejar cierto margen de flexibilidad con objeto de permitir la innovación.
Transposición
Mediante la presente regulación se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019 (LA LEY 10056/2019), sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
El título I entrará en vigor el 28 de junio de 2025, a excepción del artículo 27.4 (sobre los instrumentos de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas precisos para la aplicación de la presente regulación), que entrará en vigor el 29 de mayo de 2023, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Medidas transitorias en materia de accesibilidad
Hasta el 28 de junio de 2030, los prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de dicha fecha.
Los contratos de servicios celebrados antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración, pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.
Los terminales de autoservicio utilizados legalmente por los prestadores de servicios para la prestación de servicios antes del 28 de junio de 2025 podrán seguir utilizándose para la prestación de servicios similares hasta el final de su vida útil desde el punto de vista económico, aunque sin superar los diez años después de su puesta en funcionamiento.
Lo dispuesto en el artículo 25.1 (accesibilidad en virtud de otros actos de la Unión Europea) será aplicable a aquellos procedimientos de contratación cuya convocatoria de licitación se publique tras la entrada en vigor del título I. En el caso de aquellos procedimientos para los que no se convoque licitación, los requisitos de accesibilidad a los que se refiere el artículo 25.1 serán exigibles únicamente si el órgano de contratación inicia el procedimiento tras la entrada en vigor del título I.