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El titular de una inversión en una sociedad concursada, que ve extinguido su crédito al haberse dictado por un Juzgado de lo Mercantil la conclusión del concurso por fin de la liquidación de los activos de la concursada y archivo de actuaciones, así como la extinción de la personalidad jurídica de la entidad concursada, sufre a efectos de IRPF una pérdida patrimonial por la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado.

Si bien no se da de forma automática la pérdida patrimonial, por la existencia de un derecho de crédito que el consultante como acreedor tiene contra el deudor —la sociedad en la que realizó su inversión—, se introdujo en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados conforme a la cual, las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LA LEY 1181/2003).

Siendo la sentencia del juzgado de lo mercantil de 21 de julio de 2022 declarando la conclusión del concurso, la pérdida será imputable al período impositivo 2022 y computable en la declaración del IRPF de este período.

En cuanto a la integración de esta pérdida, producida en el período 2022, en la liquidación del impuesto será, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general que será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Si el resultado de la integración y compensación arroja saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

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