
El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre (LA LEY 28622/2021), modificó el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), para configurar un contrato formativo estructurado en torno a dos modalidades: en primer lugar, el contrato de formación en alternancia, cuyo objeto es «compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo»; y, en segundo lugar, el contrato para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios correspondientes, que ofrece amparo, precisamente a la realización de actividades profesionales para adquirir experiencia en el ámbito en el cual la persona trabajadora ha obtenido un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, consecutivamente a la obtención de dicho título.
El nuevo régimen requiere de un adecuado desarrollo reglamentario que concrete sus extremos en la medida exigida por la seguridad jurídica que debe presidir su funcionamiento. Así, debe sistematizarse su régimen y resolver las cuestiones que el legislador ha dejado en manos de la norma reglamentaria.
El número máximo de contratos formativos vigentes al mismo tiempo en cada centro de trabajo de la misma empresa se ajustará a la siguiente escala:
- • Centros de trabajo de hasta diez personas trabajadoras: tres contratos.
- • Centros de trabajo de entre once y treinta personas trabajadoras: siete contratos.
- • Centros de trabajo de entre treinta y una y cincuenta personas trabajadoras: diez contratos.
- • Centros de trabajo de más de cincuenta personas trabajadoras: veinte por ciento del total de la plantilla, con un máximo de treinta contratos.
Las personas trabajadoras con discapacidad o con capacidad intelectual límite contratadas mediante contratos formativos no serán computadas a efectos del número máximo de estos contratos.
Las empresas que realicen contratos de formación en alternancia podrán aplicar la bonificación por costes derivados de la realización de las actividades de tutorización obligatorias en los supuestos y con las cuantías previstas en el artículo 26.2 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero (LA LEY 72/2023), de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas. En todo caso, no será de aplicación a la financiación de las actividades de tutorización de los contratos formativos el régimen de financiación mediante bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social, previsto para la formación programada por las empresas en el artículo 6.5.a) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre (LA LEY 14034/2015), de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral
Deroga:
- • Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo (LA LEY 1448/1998), por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) en materia de contratos formativos.
- • Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre (LA LEY 18706/2012), por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual. Mantendrá su vigencia, en lo referido a la formación profesional dual educativa, en los ámbitos en los que se esté aplicando en la actualidad durante el periodo transitorio previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo (LA LEY 6096/2022), de ordenación e integración de la Formación Profesional
- • Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre (LA LEY 22082/2013), por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre (LA LEY 18706/2012), por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual
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