Antecedentes
En julio de 2020, la empresa italiana Bottari Europe Srl solicitó ante la EUIPO el registro como marca de la UE para bicicletas, patinetes y triciclos, y para una amplia gama de productos relacionados con dichos vehículos y con el ciclismo, así como para servicios de venta y publicidad de los mismos, del siguiente signo figurativo:

En noviembre de 2020, la sociedad anónima madrileña Bimbo se opuso al registro de la marca respecto de los mencionados productos y servicios, aduciendo la existencia de la marca denominativa española anterior BIMBO, registrada en 2006 para varios productos, entre ellos bebidas y productos alimenticios, respecto de los que BIMBO invocó la notoriedad de la marca en España.
En octubre de 2021, la EUIPO estimó parcialmente la oposición y rechazó la solicitud de registro de la empresa italiana respecto de los siguientes productos: detergentes, jabones, productos desengrasantes, cantimploras, cantimploras de deporte, patinetes, triciclos para niños pequeños, ciclomotores de juguete para niños y guantes.
En cambio, se autorizó el registro respecto de todos los demás productos y servicios que figuraban en la solicitud de registro.
En diciembre de 2021, Bimbo recurrió ante la propia EUIPO, pero su recurso fue desestimado en junio de 2022. Esencialmente, la EUIPO consideró que la marca anterior BIMBO gozaba de gran notoriedad en España para el pan. Confirmó que los signos eran muy similares a nivel gráfico y que tenían, como mínimo un elevado grado de similitud fonética. Asimismo, indicó que la marca BIMBO tenía un carácter distintivo normal.
La EUIPO determinó que no había ningún vínculo entre las marcas en lo que respecta a los productos y servicios ligados al ciclismo. Por ello descartó que la empresa italiana pudiese aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca BIMBO adquirida por el pan al utilizar la marca cuyo registro solicitaba.
También indicó que era improbable que la marca anterior, que gozaba de notoriedad respecto de ciertos tipos de pan o de alimentos en general, transfiriera la imagen de esos tipos a los productos y servicios designados por la marca solicitada. Habida cuenta de la divergencia entre los productos y servicios designados por la solicitud de registro y los productos cubiertos por la marca anterior, el público de referencia, que no establecería ninguna asociación entre ellos, tampoco se vería influido por la notoriedad de la marca BIMBO ante los productos y servicios designados en la solicitud de registro. Por lo tanto, la empresa italiana no obtendría ninguna ventaja comercial del renombre de la marca anterior.
Bimbo recurrió ante el Tribunal General la resolución de la EUIPO.
Apreciación del Tribunal General
En su sentencia dictada, el Tribunal General desestima el recurso de Bimbo.
Indica que la apreciación de la EUIPO se hizo desde el punto de vista del público español de referencia, en relación con la marca nacional BIMBO cuya notoriedad se invocaba. También señala que ambas empresas están de acuerdo con las similitudes entre los signos establecidas por la EUIPO a nivel gráfico y fonético, y que no cuestionan que no haya similitud entre ellos a nivel conceptual.
Seguidamente, el Tribunal General considera que la EUIPO actuó correctamente al haber apreciado el potencial menoscabo de interés derivado de la notoriedad de la marca anterior a la luz de todos los factores pertinentes, y no solo teniendo en cuenta la intensidad de dicha notoriedad. Por tanto, Bimbo no puede alegar que no tenía necesidad de invocar ni de demostrar otros elementos fácticos aparte de la intensidad de esa notoriedad para acreditar la posibilidad de que en el futuro hubiera un riesgo no hipotético de menoscabo de la notoriedad de su marca o de aprovechamiento indebido de la misma.
La EUIPO llegó a la conclusión de que no había ningún vínculo entre las marcas tras examinar, además del grado de similitud de los signos, la intensidad de la notoriedad de la marca anterior, el grado de proximidad entre los productos y servicios respecto del público de referencia y el grado del carácter distintivo de la marca anterior. El Tribunal General destaca que la EUIPO tuvo en cuenta la alegación de Bimbo según la cual el público de referencia podía comprar en los supermercados al mismo tiempo pan y productos objeto de la solicitud de registro, relacionados de manera general con el ciclismo. No obstante, la EUIPO estimó que esto no era determinante, porque en los supermercados los productos en cuestión se ofrecen a la venta en departamentos muy diferentes (en el departamento de panadería y en el departamento de deporte o de bricolaje, respectivamente). Por otra parte, el pan es un artículo de consumo corriente, a diferencia de las bicicletas y los productos relacionados con estas. Dado que el pan y los productos relacionados con el ciclismo pertenecen a mundos distintos, el público de referencia no establecería un vínculo entre las marcas que pudiera perjudicar a Bimbo.