El Juzgado Mercantil nº 1 de Córdoba accede a la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho respecto de los créditos nacidos con anterioridad a la solicitud de concurso.
En cuanto a la solicitud de exoneración de deuda diferida en caso de ejecución del inmueble del concursado, este solicita que en el ámbito de la exoneración se incluya las deudas que eventualmente puedan dimanar de un proceso ejecutivo contra el inmueble que va a mantener en propiedad.
El Juzgado señala que la norma concursal aplicable no regula este supuesto concreto y bien podría argumentarse que en todo caso la deuda exonerable es la actual, no la futura, y que para ello se debería solicitar en todo caso un nuevo proceso si es que ha lugar a ello, teniendo en cuenta las prohibiciones del art. 488 del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020).
No obstante, se trata de un proceso donde no hay liquidación, donde esa no liquidación no ha sido querida por el deudor sino que ha sido "impuesta" por mandato legal al haberse declarado el concurso por la vía del art. 37 bis del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) (decisión que es discrecional del Juez), y donde por otro lado puede, como ocurre en este caso, que un proceso ejecutivo contra la garantía cuya propiedad mantiene el deudor no se haya activado, que consecuentemente sea susceptible de ser activado y que lo sea en el plazo de prohibición del art. 488 del TRLC, con lo cual estaríamos ante la situación en la que un deudor pide el concurso, se decide que se declare ex art. 37 bis del TRLC, no se liquida su patrimonio, y meses más tarde le ejecutan ese bien y el importe no atendido con la ejecución ya no se puede exonerar con un nuevo concurso porque está bajo la prohibición del art. 488 del TRLC, ni se ha exonerado en el proceso seguido porque no es "deuda actual". Este escenario puede incluso ser un elemento que use el acreedor garantizado para posicionar todo su crédito fuera de la exoneración, retrasando una ejecución ante un eventual impago.
Esta consecuencia indeseada no debe ampararse en la interpretación de la norma, no es la finalidad de la misma, ni el deudor se ha colocado en esa situación por interés propio. Este deudor concreto solicita el EPI con liquidación y ello debe conllevar que la deuda generada o generable en el seno de las obligaciones del deudor al tiempo de la solicitud debe quedar bajo el ámbito objetivo del objeto de la exoneración.
Por ello, el magistrado estima la solicitud del concursado en el sentido de quedar amparada por la exoneración la deuda que eventualmente pueda generarse en el proceso ejecutivo que pueda llevarse a cabo por el acreedor que actualmente tiene garantizado su crédito con el inmueble que actualmente pertenece al deudor y del cual mantiene su propiedad.