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La contratación de una póliza de seguro de protección por incapacidad temporal para profesionales autónomos no es gasto deducible de los rendimientos de la actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El rendimiento neto de las actividades económicas debe ser calculado, en todo caso, mediante el método de estimación directa, en cualquiera de sus dos modalidades, de estimación directa normal y de estimación directa simplificada, habiéndose suprimido el método de estimación objetiva.

En ambas modalidades del método de estimación directa (normal y simplificada), existe una remisión a la regulación del Impuesto sobre Sociedades, de cara al cálculo de la base imponible (en la que se indica que la base imponible de dicho Impuesto se calcula a partir del resultado contable, el cual únicamente debe ser corregido en aquellos supuestos y operaciones para los que la normativa tributaria establezca un tratamiento específico), y por ello, los conceptos o partidas que tienen la consideración de gastos a efectos contables, también lo son fiscalmente, y pueden ser deducidos de cara a la determinación del rendimiento neto según el método de estimación directa, tanto en la modalidad normal como en la simplificada, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establezcan alguna especialidad (relativa a su deducibilidad, a su valoración, a su calificación, o a su imputación temporal).

Pero no cabe olvidar el principio de correlación entre ingresos y gastos, conforme al cual, la deducibilidad de los gastos se encuentra condicionada a su correlación con los ingresos, de suerte que, en principio, resultan deducibles los gastos que estén vinculados con la obtención de los ingresos, en los términos legalmente establecidos, siempre y cuando así se acredite, mientras que no cabe deducir los gastos que no tengan relación con los ingresos, ni aquellos otros cuya vinculación con la actividad no quede suficientemente probada.

Por ello y en relación a los seguros, el artículo 27.1 de la NFIRPF solo otorga la consideración de gasto deducible a las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social y, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.

Pero el pago de las primas de los seguros correspondientes a los empresarios o profesionales personas físicas (de ingresos por baja médica y de renta por hospitalización) no da lugar a ningún gasto deducible para ellos, al tratarse de importes que no se encuentran correlacionados con los ingresos de sus actividades económicas; por el contrario, sí resultarán deducibles las primas de los seguros de responsabilidad civil profesional de los empresarios o profesionales personas físicas.

Con independencia del régimen que se utilice para determinar el rendimiento neto de la actividad, las primas satisfechas por el seguro de protección de incapacidad temporal de autónomos no tienen la consideración de gasto deducible por la propia naturaleza de este tipo de contrato de seguro, que es ajeno a la actividad.

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