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La permanencia debe analizarse al margen de todo elemento volitivo o intencional, - como una noción aséptica-, de forma que se fije la residencia fiscal de una persona física previa determinación de que, en un año natural concreto, estuvo más de 183 días en territorio español con independencia de si esos días se computan seguidos o, si por el contrario, se ven interrumpidos por continuas entradas y salidas de nuestro territorio.

Para el TEAC, lo trascendente es "estar" en territorio español durante más de 183 días, y no deben computarse un número mínimo de horas por día para que sean computables como día de permanencia. El condicionamiento a que un día de permanencia requiera estar un número mínimo de horas en España implicaría la exigencia a la Administración de una prueba diabólica: nunca va a poder tener fehaciencia del número de horas que, en cada uno de los días hasta alcanzar los 184, una persona permaneció en territorio español, máxime cuando muchas de las actividades cotidianas no se materializan en un elemento de prueba.

Se debe computar como día de permanencia en España cualquier día en que exista fehaciencia de que el obligado tributario estuvo, por pequeño que fuera el lapso de tiempo, en territorio español. Y esta presencia efectiva podrá probarse.

Aborda también el TEAC la conceptuación de los “días presuntos”, aquellos en los que conociéndose mediante prueba certificada que el obligado tributario estuvo en España, son los días intermedios, y sobre los que, precisamente por ser una presunción, su utilización debe estar necesariamente regida por el principio de razonabilidad, no siendo aceptable la utilización de largos períodos de presencia presunta en España.

Y existe una tercera modalidad que es la de las ausencias esporádicas como elemento a adicionar a los días de presencia efectiva para, así, determinar si la permanencia en España y cuyo concepto sí ha sido delimitado por el Supremo en el sentido de que no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada, duradera, por periodo superior a 183 días, ya que de aceptar que ello fuera así, el concepto de residencia habitual, sustentado a su vez en el de la permanencia en España, quedaría completamente privado de sentido.

Como cláusula general, sugiere el TEAC que en materia probatoria, y en particular sobre los medios de pago electrónicos, todos los elementos deben analizarse siempre con cautela por si evidenciaran alguna incongruencia que pusiera de manifiesto el posible uso de medios de pago titularidad del reclamante por un tercero.

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