El titular de una actividad económica de comercio al por menor, que determina el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa simplificada, y cuyo cónyuge realiza labores de ayuda en la actividad, estando dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social (RETA) como colaborador, abonándole la consultante las cuotas del RETA, sí puede deducir como gasto de la actividad de las cuotas del RETA de su cónyuge.
Junto a las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa, se regulan en la LIRPF (LA LEY 11503/2006) unas normas especiales entre las que destaca que si queda debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se pueden deducir las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. No es obligatorio que en el caso planteado se abone un salario al cónyuge que colabora en la actividad.
El requisito de afiliación al "régimen correspondiente de la Seguridad Social" hay que entenderlo referido al Régimen General, o a aquellos regímenes especiales aplicables a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena, es decir, que la afiliación a la Seguridad Social deberá realizarse a través del régimen que como trabajador por cuenta ajena le corresponda, no siendo válida la afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ya que éste no permite la afiliación de asalariados.
Ante la posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a efectos fiscales obliga a entender que en este caso, si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos, las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible; y de ser así, estas retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a retención o a ingreso a cuenta por el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad.
El titular de la actividad puede deducir, como gasto de la actividad, las cuotas del RETA satisfechas por su esposo, y, éste, obtendrá una retribución en especie de trabajo por el importe de las mismas, pudiendo deducir, al mismo tiempo, como gasto deducible por rendimientos de trabajo estas cuotas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2.a) de la LIRPF (LA LEY 11503/2006); y a sensu contrario, si las retribuciones al cónyuge no tuvieran la consideración de deducibles, las mismas tampoco tendrían la consideración de rendimientos para el perceptor.