El complemento de pensión contributiva para la reducción de brecha de género, objeto de retención por parte de la Seguridad Social, tributa como rendimiento de trabajo en el IRPF.
El complemento está previsto y regulado en el artículo 60 del TRLSS (LA LEY 16531/2015), que fue objeto de modificación por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo (LA LEY 3203/2023), que lo introdujo para la reducción de la brecha de género y lo calificó como una pensión pública contributiva, sobre las que el artículo 17.2.a) de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.
Tanto la pensión de jubilación como el complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género, tienen la calificación fiscal de rendimientos de trabajo, y como tales, sujetos a tributación en el IRPF y a su sistema de retenciones, tanto en lo que se refiere al abono de los atrasos por las diferencias producidas que puedan existir a favor del contribuyente, como en lo que se refiere al abono de su prestación periódica, y sin que respecto al complemento de pensión contributiva para la reducción de la brecha de género que perciba el contribuyente, resulte de aplicación la exención establecida en el artículo 7.h) de la LIRPF (LA LEY 11503/2006).
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