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Introducción

El artículo 614 de la Ley Concursal define los «planes de reestructuración» como aquellos que tengan por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos.

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022), introdujo los planes de reestructuración, en tanto instrumento preconcursal, con el propósito de evitar la insolvencia o superarla, posibilitando una actuación «en un estadio de dificultades previo al de los vigentes instrumentos preconcursales, sin el estigma asociado al concurso». Se apostaba, en definitiva, por una reestructuración anticipada, «más temprana», y que, de forma añadida, eludiese la judicialización del problema de manera directa con el correlativo coste temporal y procedimental.

Desde la entrada en vigor de la reforma legislativa (el pasado 26 de septiembre de 2022) un amplio sector de la doctrina mercantilista y, por supuesto, de la práctica concursal, esperaba con interés la recepción de los planes de reestructuración en la experiencia diaria, así como, igualmente, en la jurisprudencia de los tribunales. Desde esa expectativa legítimamente generada, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra N.o 179/2023 (LA LEY 58826/2023), de 10 de abril, que resuelve por primera vez una impugnación frente a un plan de reestructuración homologado, ha situado en el centro del debate la utilidad de esta herramienta preconcursal, así como sus aristas normativas —algunas muy afiladas—.

Más de medio año después de la aparición de los planes de reestructuración, qué juicio podemos emitir respecto de la regulación de los artículos 614 y siguientes de la Ley Concursal, qué problemas prácticos se están planteando, qué ocurre con la formación de clases y la paridad de trato a los acreedores con el mismo rango concursal.

Como en otras ocasiones, la flexibilidad definitoria del Derecho concursal, especialmente intensa en el caso de los institutos de prevención temprana, y la variada casuística en la praxis judicial, permiten un debate serio y riguroso sobre cuál es el presente y el futuro de una de las grandes medidas de los últimos años: los planes de reestructuración.

1º. Desde un parámetro estrictamente normativo, ¿qué juicio merece la regulación de los planes de reestructuración en la Ley Concursal? ¿qué problemas prácticos se están detectando en la aplicación de la ley en estos meses?

Juan Manuel de Castro Aragonés (Socio en Foro Legal. Magistrado especialista mercantil en excedencia)

«En mi opinión, el juicio sobre la novedosa regulación de los planes de reestructuración en el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) (LA LEY 6274/2020) tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022) de transposición de la Directiva 2019/1023 (LA LEY 11089/2019) es positivo, a los efectos de dotar a la legislación interna española de una herramienta preconcursal mucho más completa, técnica y útil que la regulación anterior, que se limitaba a la comunicación de negociaciones con los acreedores de los Artículos 585 y siguientes TRLC y a la homologación de planes de refinanciación. Considero que la regulación complementa el Derecho preconcursal español.

A pesar de ese juicio positivo, lo que se está comprobando es que las empresas medianas y pequeñas españolas no están utilizando el instrumento con la frecuencia que se esperaba para evitar el concurso, ya que a los problemas interpretativos que toda nueva regulación genera y la existencia de determinadas lagunas (como pueda ser la tramitación de planes competidores) se une la falta de claridad en la redacción de algunas cuestiones, como la regulación de la formación de clases. No obstante, es de esperar que con el transcurso del tiempo cada vez haya más planes de reestructuración que se presenten en los Juzgados Mercantiles, dada la evidencia ventaja que ofrece la regulación para evitar el concurso».

José Carlos González Vázquez (Abogado. Partner of CECA MAGÁN Abogados. Profesor de Derecho Mercantil. Universidad Complutense de Madrid)

«Aunque hay cuestiones técnicas mejorables y algunas decisiones de política legislativa que pueden resultar discutibles (como el concepto de Pyme que se ha utilizado para aplicar ciertas especialidades o la derogación de algunas tutelas que el Derecho de sociedades establece para los socios, como el derecho de preferencia o las mayorías estatutarias cualificadas), en términos generales, debe considerarse positiva y relativamente equilibrada. El único punto, a mi juicio, claramente negativo es el tratamiento del crédito público y, en menor medida, el de los créditos bancarios con aval ICO-Covid que pueden dificultar muchas reestructuraciones, especialmente de pequeñas y medianas empresas.

En su aplicación práctica estos primeros meses —todavía escasa en número— creo que se han aprobado algunos planes de reestructuración que no han aplicado correctamente las salvaguardas que el legislador establece para los supuestos de arrastre de clases de acreedores (el denominado, "cross-class cramdown"), pero que han sido o serán corregidos muy probablemente por la jurisprudencia, dando así lugar a un cuerpo de doctrina jurisprudencial que, junto con las obras académicas que ya se está publicando, permitirán establecer con cierta seguridad los cauces adecuados sobre los que deberán discurrir en el futuro estos procesos de reestructuración empresarial.»

Luis Miguel Sánchez Velo (Director de Asesoría Jurídica de Reestructuraciones en Banco Santander)

«Desde mi punto de vista, el nuevo marco normativo nos ha traído un verdadero cambio de paradigma entendido como una transformación o incluso una revolución en lo que hasta septiembre de 2022 se entendía como el "derecho concursal" o el "derecho de la insolvencia". Sin lugar a duda, la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022), fruto de la necesaria transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11089/2019) sobre marcos de reestructuración preventiva, fomenta un nuevo "derecho de la preinsolvencia" a través de la creación de los llamados "planes de reestructuración".

Son numerosas y profundas las novedades que presenta la nueva Ley Concursal (LA LEY 6274/2020), pero en particular me gustaría destacar al menos dos:

  • Por un lado, se introduce un nuevo concepto denominado "probabilidad de insolvencia". El principal objetivo de esta figura es tratar de anticiparse —en la medida de lo posible— o identificar tan pronto como sea factible las dificultades económicas de las empresas y actuar sobre esas causas a través de los planes; y
  • Por otro lado, además de aumentarse el número de créditos que pueden resultar afectados por el plan, la Ley fomenta la negociación entre el deudor y sus acreedores al margen de los juzgados. Esas conversaciones tendrán lugar necesariamente fuera de los tribunales y las partes solo acudirán al auxilio del juez en casos muy concretos donde no sea posible alcanzar un acuerdo entre todos los acreedores afectados.

Personalmente, más que de problemas me gustaría hablar de retos siendo el principal el de tratar que todas las compañías que sean viables desde el punto de vista económico, pero atraviesen por dificultades financieras, tengan a su disposición una "caja de herramientas" eficaz para salir de esa crisis y poder equilibrar sus balances.

En ese contexto, para que el nuevo marco normativo cumpla sus objetivos, será necesario que todos los operadores de la insolvencia acompañemos la reforma con un necesario cambio de mentalidad y un comportamiento responsable que huya de conductas que únicamente persigan defender intereses particulares y espurios en detrimento del interés de la comunidad de acreedores que finalmente será sobre quienes se hará recaer el sacrificio de la reestructuración.»

Manuela Serrano Sánchez (Socia en PWC. Experta en Derecho Concursal)

«En mi opinión, la regulación de los planes de reestructuración en la Ley Concursal es razonablemente buena y ha supuesto un importante impulso por parte del derecho positivo a los instrumentos preconcursales, así como una importante llamada de atención al tejido empresarial sobre la necesidad y la oportunidad que supone acudir a la utilización de los mecanismos de alerta temprana.

Como siempre suele suceder cuando se regula por primera vez un instituto legal nuevo, es cierto que, desde un parámetro estrictamente normativo, a pesar del avance que puede suponer la nueva regulación, encontramos ciertas deficiencias o posibilidades de mejora en la misma, sobre todo, a medida que se va aplicando a los casos que se dan en la práctica y que, en muchas ocasiones, revelan lagunas o deficiencias en la norma. Dichas lagunas o deficiencias, a veces contradicciones, pueden generar una mayor litigiosidad entre las partes afectadas por el plan ante la diferente interpretación que se hacen de ciertas previsiones legales.

En ese sentido, en la práctica que se ha desarrollado hasta el momento en torno a la figura de los planes de reestructuración, hemos podido detectar problemas en torno a, por ejemplo (i) la posibilidad de que existan planes competidores, es decir que se pueda presentar un plan por la sociedad a reestructurar y a la vez por acreedores que representen al menos el 50% del pasivo afectado por el plan, y en su caso, en qué orden se han de tramitar, si de forma acumulada o separada, y si se opta por la tramitación separada, si ha de darse prioridad en la tramitación al plan de reestructuración presentado en primer lugar, o en todo caso, al plan del deudor, con independencia de cuándo se haya presentado (por analogía con la tramitación de las propuestas de convenio).En este sentido, el Auto del Juzgado de lo Mercantil n.o 5 de Madrid, de 10 de abril de 2023, opta por tramitar y votar atendiendo al régimen de presentación de la solicitud de homologación; (ii) en caso de sustitución del experto en reestructuraciones a petición de acreedores que representen más del 50% del pasivo afectado (art. 678 LC0), qué eficacia tienen los informes y decisiones tomadas por el experto originariamente designado (iii) la diferencia entre la racionalidad económica y lo que el legislador ha establecido en derecho positivo sobre dos temas principalmente, el primero de ellos, el de la imposibilidad de que los acreedores disidentes en un arrastre "intra clases" puedan oponerse o impugnar la homologación de un plan en virtud del artículo 655.2 TRLC, ya que dicha posibilidad está reservada, a los acreedores de clases disidentes en planes no consensuales, es decir con arrastre "inter clases"; un segundo podría ser igualmente, en este sentido, de racionalidad financiera frente a regulación en derecho positivo, el hecho de que a veces al crear los grupos de acreedores con créditos contingentes, se esté confundiendo los casos de acreedores contingente con pasivo contingente correspondiente a un sólo acreedor por determinar (véase el caso de avalista y avalado, ambos considerados acreedores y ambos votando) y si ello supone una duplicidad de voto para el mismo pasivo afectado (v) qué es en realidad un trato paritario entre acreedores de la misma clase o del mismo rango (artículo 654.5º y 655.2 3º TRLC) sobre todo tras la sentencia n.o 179/2023 de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictada el pasado 10 de abril (vi) la posible malinterpretación, a mi entender, que se ha podido hacer de la figura del experto independiente equiparándolo a la del asesor de la reestructuración, cuando su función, tal y como se ha traspuesto la Directiva a nuestra legislación, y lo que prevén los artículos 679 y siguientes TRLC, no es ésta sino la de un mediador entre acreedores y sociedad que ha de tener un carácter independiente y ser igualmente un órgano casi auxiliar del juez en su labor, y por ende, los problemas que se pueden producir en la práctica cuando el nombrado lo es a elección de quien propone el propio plan (vii) los problemas de interpretación que se están dando con quién ha de emitir el certificado de mayorías, si auditor o experto en reestructuraciones en base a los artículos 634.1 y 643. 3 TRLC, esto es, si en el caso de haber un experto independiente nombrado, estamos ante la necesidad de un solo certificado, el que se acompaña a la aprobación del plan, que será el mismo que en la homologación, postura por la que me inclino absolutamente, o por el contrario pueden ser dos, el primero, emitido por el experto, y el segundo, emitido por el auditor (esta duda la suscita la redacción del 643.2 TRLC); (ix) en el caso de que los acreedores legalmente habilitados para ello presenten un plan de reestructuración no consensual, con arrastre de socios, en qué momento procesal puede presentarse informe acreditando la situación de insolvencia actual o inminente del deudor (art. 638.1 y 656 TRLC); (x) y por último, en esa lista meramente ejemplificativa, haría alusión a la posibilidad de aplicación del artículo 662 TRLC, y el uso del expediente de contradicción previa, evitando que en un caso tan excepcional, por ejemplo, como el caso de los planes no consensuales con arrastre de socios se pueda de esta manera driblar el control de otro órgano judicial superior, sin que la decisión de este órgano judicial de primera instancia pueda ser revisada en ningún caso por la Audiencia Provincial al no caber recurso alguno contra la sentencia que éste dicte en el procedimiento de incidente concursal que del mismo se derive.»

2º. La Ley Concursal, con la reforma de 2022, ha permitido la posibilidad de los «planes no consensuales», admitiendo incluso el arrastre de clases enteras de acreedores disidentes («arrastre inter-clases»). ¿Qué impacto está teniendo esta opción en el respeto a la paridad de trato de los acreedores? ¿Se esperan muchas impugnaciones de homologaciones? ¿Por qué?

Juan Manuel de Castro Aragonés (Socio en Foro Legal. Magistrado especialista mercantil en excedencia)

«La legislación concursal tiene como principio básico y fundamental el de la pars condictio creditorum. Este principio, que se ha erigido en uno de los principios básicos del Derecho concursal y que es reflejo del interés del concurso, ya estaba contemplado antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022), en cuanto al arrastre de acreedores, tanto en la aprobación de propuestas de convenio, con unas determinadas mayorías, como en la homologación de acuerdos de refinanciación.

En los planes de reestructuración, en cuanto al arrastre "inter clases" el modelo de arrastre se establece como opción de favorecer la reestructuración y evitar el concurso

Y aunque propiamente no estemos ante un procedimiento concursal, sino ante una medida pre-concursal, precisamente para evitar el referido procedimiento, en los planes de reestructuración, en cuanto al arrastre "inter clases" el modelo de arrastre se establece como opción de favorecer la reestructuración y evitar el concurso, pero teniendo como regla básica que los créditos de una misma clase sean tratados de forma paritaria, por lo que entiendo que el principio concursal señalado se sigue cumpliendo, incluso en los "planes no consensuales". Ello no quiere decir que no se prevean impugnaciones de homologaciones en el futuro, sobre todo en aquellos supuestos en los que las discrepancias entre deudor y acreedores o entre acreedores de distintas clases, básicamente fundamentadas en la falta de paridad, en cuestiones formales o el interés general de los acreedores».

José Carlos González Vázquez (Abogado. Partner of CECA MAGÁN Abogados. Profesor de Derecho Mercantil. Universidad Complutense de Madrid)

«En efecto, esta opción era una exigencia de la Directiva 2019/1023 (LA LEY 11089/2019), objeto de transposición por la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022), para evitar que algunos acreedores pudieran obstaculizar de forma injustificada planes de creaban valor para el resto de partes afectadas.

Lógicamente, para evitar este riesgo de "extorsión" de algunos acreedores, había varias opciones permitidas por la Directiva y, en todo caso, su implementación exigía respetar una serie de salvaguardas a favor de los acreedores disidentes para evitar el riesgo contrario: el de expropiación o el de reparto injusto del sacrificio que implica toda reestructuración.

Entre esas salvaguardas, está la prohibición de trato discriminatorio entre distintas clases de acreedores que, en un escenario concursal, tendrían el mismo rango o preferencia de cobro. Por tanto, el arrastre de clases no debería impactar en esa paridad de trato (ninguna clase debería recibir "un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango"), pues ello será motivo de oposición o impugnación por los acreedores disidentes que hayan sido discriminados.

Precisamente por ello, no creo que genere en el futuro muchas impugnaciones de planes homologados, a menos que se acoja la tesis interpretativa "flexible" que apunta la SAP de Pontevedra del pasado 10 de abril, en el sentido de admitir dicho trato discriminatorio siempre que no sea "desproporcionado". Creo, sinceramente, que la norma no admite excepciones en este punto, a diferencia de cuanto establece en relación con la regla de la prioridad absoluta.

En realidad, lo razonable será que la mayoría de los planes de reestructuración sean consensuales y, por ello, la paridad de trato quede limitada a los acreedores que formen parte de la misma clase, lo que resulta obvio y me consta que se está respetando en la práctica, llevando a clases distintas a los acreedores que aceptan, con las mayorías legalmente exigidas, un mayor sacrificio o trato diferencial.»

Luis Miguel Sánchez Velo (Director de Asesoría Jurídica de Reestructuraciones en Banco Santander)

«Tal y como señala nuestra doctrina más autorizada (por todos, el Profesor Francisco Garcimartín), los nuevos planes de reestructuración se sustentan en eso que ha dado en llamarse la "inteligencia del colectivo", que presupone de inicio la colaboración entre diversos individuos o agentes (acreedores en el caso que nos ocupa) con el objetivo de obtener un enriquecimiento mutuo que, en sede una reestructuración, supondrá lógicamente minorar el sacrifico o la pérdida esperada. Como es evidente, en este contexto esa sabiduría del colectivo lo que deberá buscar es un propósito compartido frente a cualquier planteamiento donde trate de primarse el interés individual, ya sea del deudor, los socios o un grupo reducido de acreedores.

En sede de un plan de reestructuración, la aspiración no puede ser otra que la de involucrar tanto en la elaboración —como, principalmente, en la aprobación— al mayor número posible de acreedores de la compañía a reestructurar. En la medida en que se logre ese consenso mayoritario la existencia de planes no consensuales será reducida y, consiguientemente, las impugnaciones a los mismos residual. Para ello, insisto, resultará precisa una utilización sensata de los instrumentos legales

La paridad de trato entre los acreedores es una de las claves de bóveda sobre las que se deberá sustentar cualquier plan de reestructuración

La paridad de trato entre los acreedores es una de las claves de bóveda sobre las que se deberá sustentar cualquier plan de reestructuración. Un trato solidario entre acreedores, unido a un plan que respete el "principio mayoritario", en términos de la propia Exposición de Motivos de la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022) provocará una baja litigiosidad en sede de impugnaciones. Por el contrario, en la medida en que sea un porcentaje minoritario del pasivo afectado el que saque adelante el plan, me temo que acudiremos a escenarios habituales de impugnación que en mi opinión no habrán de beneficiar a ninguna de las partes implicadas.»

Manuela Serrano Sánchez (Socia en PWC. Experta en Derecho Concursal)

«Efectivamente, los planes no consensuales con arrastre "inter clases" están generando la mayor litigiosidad, porque están siendo más comunes hasta el momento que los no consensuales con arrastre de socios, como no podía ser de otra manera, por otra parte.

Por tanto, podemos afirmar, sin ningún género de dudas que la previsión del artículo 656.2 3º conforme a la paridad de "trato de los acreedores" de igual rango concursal cuando prevé que: "Que la clase a la que pertenezca el acreedor o los acreedores impugnantes vaya a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango", está teniendo un impacto más que relevante a día de hoy.

En la práctica (por ejemplo, la citada SAP de Pontevedra de 10 de abril de 2023 (LA LEY 58826/2023)), se ha venido considerando que la "paridad de trato" no se puede concebir como dar el mismo trato a los acreedores del mismo rango, sino más bien como dar un trato, que puede ser diferente en la "forma en que quedan afectados por el plan", pero no en el valor económico del sacrificio que experimentan los acreedores. Ese respeto a un valor económico mínimo es el que justifica configurar unos motivos de impugnación de la homologación del plan relacionados con la posición económica del acreedor disidente en el plan.

En palabras de la citada Sentencia de la AP Pontevedra:

"la regla no hace referencia únicamente a una mera apreciación de diferente trato, y en tal caso, más desfavorable para el acreedor disidente de la clase arrastrada, sino que la norma lo que pretende es proteger de una discriminación injusta entre clases del mismo rango, no debiendo tratar de forma desigual e injusta a quienes son iguales en rango. No cabe admitir diferencias de trato no justificadas"

Concretamente en dicha resolución se estimó que en el plan concurría una vulneración de la paridad de trato de los créditos ordinarios de los acreedores disientes, y de otros acreedores ordinarios, por lo tanto, del mismo rango (contraria al art. 655.3º TRLC), en la medida que para unos acreedores ordinarios se contemplaban quitas del 20% o del 50%, e incluso en algunos casos sin quita alguna, y a los acreedores financieros, de los que forman parte los impugnantes una quita del 85% con una espera de 6 años.

Estos datos, según el criterio de esta Sala, dan una idea de la desproporción, no solo con los acreedores del mismo rango que no sufrían quita alguna, sino incluso con otros acreedores ordinarios que podían elegir entre quitas del 20% y del 50%

3º. El artículo 640.2 de la Ley Concursal contempla la posibilidad de homologar el plan de reestructuración aunque no haya sido aprobado por los socios si la sociedad se encuentra en situación de insolvencia actual o inminente. Esta norma fue controvertida en la tramitación previa de la norma… ¿Era necesaria? ¿Desde la óptica de la responsabilidad, qué ocurre si los socios no someten el acuerdo a votación?

Juan Manuel de Castro Aragonés (Socio en Foro Legal. Magistrado especialista mercantil en excedencia)

«El artículo 640.2 TRLC tiene su correspondencia con el Artículo 631 TRLC —decisiones de los socios sobre la aprobación del plan de restructuración—, así como con el Artículo 656 TRLC —impugnación de la homologación de plan no aprobado por los socios—. La tramitación parlamentaria fue controvertida, efectivamente, pues concede la posibilidad de homologar el plan, aunque no haya sido aprobado por los socios, pero sólo en caso de que el referido plan necesite de aprobación por la junta de socios por contener por ejemplo modificaciones estructurales —Artículo 631 TRLC— y que exista insolvencia actual o inminente —no probabilidad de insolvencia—.

En mi opinión, pese a las cuestiones suscitadas en cuanto a la constitucionalidad de la medida, la norma es necesaria en cuanto permite una homologación de planes de reestructuración no consensuales y evita que los socios tengan la capacidad suficiente para impedir dicha homologación en situaciones límite de insolvencia como forma de favorecer el interés general de los acreedores, el best interest creditors del Derecho anglosajón en cumplimiento del denominado "interés empresarial", que vas más allá del de los socios y permite la protección de los skateholders».

José Carlos González Vázquez (Abogado. Partner of CECA MAGÁN Abogados. Profesor de Derecho Mercantil. Universidad Complutense de Madrid)

«En efecto, este es otro punto controvertido y, por así decirlo, "rompedor" con los principios tradicionales de nuestro Derecho privado patrimonial, como apuntaba en mi primera respuesta.

La norma, en su redacción y alcance, no era estrictamente necesaria ya que la Directiva dejaba un amplio margen de maniobra a los Estados Miembros para elegir la mejor forma de prevenir o evitar el riesgo de extorsión por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de sus socios o accionistas. Es decir, cabía optar por otras fórmulas más o menos invasivas sobre las competencias de la Junta general, cuando fuera necesaria su intervención para aprobar aquellos contenidos del plan que exigen acuerdo de este órgano social (aumento o reducción del capital, enajenación de activos esenciales, modificaciones, estructurales, etc.).

La fórmula implementada por el legislador español, por tanto, es una que podríamos calificar de intermedia: no les trata como una clase más de acreedores (la más junior o subordinada), sino que respecta el régimen societario, aunque con algunas especialidades.

El problema, a mi juicio, es que algunas de esas especialidades son razonables (buscando agilizar la adopción de los correspondientes acuerdos) y otras no tanto, porque merman los derechos contractuales de los socios, especialmente la supresión del derecho de preferencia (haciendo de peor condición el dinero de los viejos socios al de cualquier otro acreedor o tercero) o no respetando las mayorías cualificadas que hayan podido pactarse en los estatutos sociales para su protección. Creo que ello rompe la coherencia de la opción legislativa adoptada.

Al menos, debemos aplaudir que se haya eliminado esa perversa (y seguramente inconstitucional) responsabilidad concursal de los socios que "obstaculizaban" la aprobación de una refinanciación, introducida en 2014 y que ahora desaparece precisamente porque ya no pueden obstaculizarla al permitirse el arrastre (y laminación) de los socios a través de un plan no consensual.»

Luis Miguel Sánchez Velo (Director de Asesoría Jurídica de Reestructuraciones en Banco Santander)

«Para responde a esta cuestión, tenemos que partir de una premisa inicial: este nuevo "derecho preconcursal" se ha de considerar —en muchos aspectos— una excepción al derecho común y al propio derecho concursal tal y como lo habíamos conocido hasta ahora.

Fruto de esa excepcionalidad, cabe señalar lo que se supone una de las novedades más destacadas del nuevo texto legal y que afecta de pleno al derecho societario. En efecto, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022) y en ejecución del mandato impuesto por la Directiva 2019/1023 (LA LEY 11089/2019) transpuesta, el derecho de sociedades ya no podrá suponer un obstáculo para llevar a cabo una reestructuración, de tal manera que se establecen mecanismos legales para que los socios no puedan impedir injustificadamente la adopción de planes de reestructuración que permitan a los acreedores el máximo retorno posible de su inversión (lo que al mismo tiempo habrá de conllevar la recuperación de la viabilidad para la compañía deudora afectada).

El nuevo texto legal trata de conciliar la posición de los socios —como propietarios de la compañía y probablemente acreedores residuales—

Si bien nuestra anterior regulación ya apuntaba tímidamente algún posible remedio a estas situaciones en sede de calificación y responsabilidad (los cuales, dicho sea de paso, se revelaron absolutamente ineficaces), lo cierto es que como acertadamente ha señalado ya la Profesora Juana Pulgar, el nuevo texto legal trata de conciliar la posición de los socios —como propietarios de la compañía y probablemente acreedores residuales— "adecuando el ejercicio de sus derechos políticos en la compañía a la situación económica de ésta" frente a la protección del legítimo derecho de los acreedores a satisfacer sus créditos, "sin que los socios en un escenario de insolvencia actual o inminente puedan anteponer sus intereses a dicha satisfacción". En ese contexto, "el plan se puede homologar por el juez incluso en ausencia de adopción de dichos acuerdos por los socios, pudiendo éstos verse arrastrados por dicho plan" y ello siempre y cuando nos encontremos en escenarios de insolvencia actual e inminente.

Se trata, en síntesis, de una regulación necesaria tanto desde el punto de vista práctico —para evitar comportamientos bloqueantes— como desde la perspectiva de la transposición de la Directiva. Una vez más, el uso de una herramienta tan potente y excepcional como ésta exigirá un ejercicio de responsabilidad por parte de todas las partes implicadas en el proceso. Por ello, quizás su mayor valor pueda llegar a ser el carácter "preventivo" de esa medida: en un escenario inicial de negociación, socios y acreedores serán conscientes de las herramientas legales que les asisten para negociar y acordar un plan lo que quizás —y esto será siempre lo deseable— los lleve a valorar como la primera opción un escenario consensual.»

Manuela Serrano Sánchez (Socia en PWC. Experta en Derecho Concursal)

«En efecto, el arrastre de socios ha sido la medida más controvertida y novedosa en la regulación de los planes de reestructuración. Esto suele pasar cuando instituciones propias del derecho anglosajón se importan al derecho continental donde hay unas máximas de derecho positivo asumidas desde siempre, véase el derecho de propiedad de los socios sobre sus participaciones o acciones sociales como parte alícuota del capital, y la implicación que puede tener ello en que se pueda considerar como un derecho cuasi expropiatorio, o, en otro orden de cosas, ciertos tratamientos excepcionales que se hace de las garantías reales, pilar también básico e inquebrantable hasta ahora de nuestro ordenamiento jurídico, véase por ejemplo el interesante Auto de mayo de 2023, éste a colación de una venta de unidad productiva, dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.o 7 de Madrid.

Sin embargo, parece comprensible la necesidad de la flexibilización de lo que hasta el momento podían ser máximas, como decíamos, del derecho continental para adaptarse a la flexibilidad que aportaba el derecho anglosajón. Ha de tenerse en cuenta que, hasta el momento, se había producido en muchos casos la "huida" de grupos de sociedades de la regulación patria para someterse a la anglosajona (por ejemplo a los "scheme of arrangements") ante los instrumentos que la misma aportaba, a diferencia de la española a la hora de llevar a cabo refinanciaciones empresariales.

Pese a ser cierto lo anterior, no podemos abandonar las bases sobre las que se sustenta nuestro derecho, y por tanto, al menos en mi opinión, entender que es hora de acudir a mecanismos como el arrastre de los socios, en tanto en cuanto en más de una ocasión han sido elementos claramente obstaculizadores irracionalmente de la fructificación de ciertas refinanciaciones o reestructuraciones en perjuicio de los acreedores, pero a la vez, también asumir que es un derecho claramente de aplicación excepcional, y quizás por ello, llevar a cabo una regulación más exhaustiva de los casos en los que esta posibilidad se ha de dar. En este sentido, en mi opinión, en los casos de planes competidores en los que uno se haya presentado por el deudor y otro por los acreedores y sea no consensual con arrastre de socios, ha de darse prevalencia al presentado por el deudor, que no conllevará la medida excepcional del arrastre de socios; en todo caso entiendo sería aconsejable que se pudiera tramitar un incidente concursal previo en el que se discuta sobre la existencia de ese presupuesto de insolvencia actual o inminente necesario para su aplicación ex art. 640.2 in fine, y por último, excluiría la posibilidad de sumisión en estos casos a los acreedores proponentes del plan al expediente de contradicción previa del artículo 662, obligando en todo caso, a que sea la Audiencia Provincial competente en cada caso, la que conozca de la oposición a la homologación del plan. Todo ello a fin de dotar de mayor seguridad jurídica a un instrumento que conlleva unas consecuencias tan graves, novedosas, y excepcionales en los pilares de nuestro ordenamiento jurídico.

En relación a la responsabilidad si no se somete el acuerdo a votación, el art. 631.2 2º TRLC establece, en su último inciso, que, si la junta no hubiera sido convocada, no llegase a constituirse, o no aprobara en todos sus términos el plan de reestructuración propuesto como máximo en el plazo de los diez o veintiún días desde la admisión a trámite de la solicitud de homologación, se entiende rechazado el plan por los socios. A efectos de dirimir responsabilidades deberá acudirse a la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), régimen general de acciones social e individual frente a administradores, por ejemplo, por incumplir el deber de convocar junta general a efectos de que ésta apruebe el plan.»

4º. La formación de clases (arts. 622 y ss.) es decisiva para la votación de los planes de reestructuración. ¿Cómo se está abordando esa localización del «interés común» (art. 623.1)? ¿Qué casuística se puede comprobar en la praxis diaria?

Juan Manuel de Castro Aragonés (Socio en Foro Legal. Magistrado especialista mercantil en excedencia)

«La casuística que se está aplicando en los diversos planes de reestructuración que se están tramitando en los Juzgados obedece a una formación de clases que prime el interés de esa clase en cuanto a la determinación del tipo de crédito, si el mismo tiene garantía o no o si se trata de proveedores estratégicos para la sociedad que se encuentra en insolvencia actual o inminente. Incluso, dentro de la clase única en la que se articulan los créditos con garantía real, se permite separarlas en dos o más clases en atención a los bienes o derechos gravados.

Cierto es que, en cuanto al número de clases, dependerá del caso concreto, de las mayorías necesarias para determinados arrastres, etc., serán más o menos.

En cualquier caso, tanto en los planes consensuales como en los no consensuales, es de vital importancia la clasificación dirigida a obtener el voto mayoritario exigido por la Ley Concursal, de tal manera que pueda producirse un arrastre los votos disidentes. La reciente SAP de Pontevedra de 10 de abril de 2023 (LA LEY 58826/2023) es un buen ejemplo de ello, así como dos Autos dictados también recientemente por el Juzgado Mercantil número 5 de Madrid».

José Carlos González Vázquez (Abogado. Partner of CECA MAGÁN Abogados. Profesor de Derecho Mercantil. Universidad Complutense de Madrid)

«En efecto, es absolutamente decisiva y, por ello, elemento nuclear de nuevo marco legal. De hecho, en los países donde este modelo lleva décadas implantado suele ser el aspecto que genera mayor litigiosidad.

De momento, tenemos sólo dos precedentes judiciales que se han pronunciado sobre la formación de clases, la SJMER n.o 2 de Barcelona de 2 de diciembre de 2022 y la reciente SAP de Pontevedra de 10 de abril de 2023 (LA LEY 58826/2023) y en ambos hay aspectos destacables y otros más discutibles, a mi juicio.

Por un lado, destacaría el acierto de la SAP de Pontevedra al establecer que la delimitación del perímetro de afectación entra "a efectos de impugnación… en el ámbito de la correcta formación de clases", ya que "la delimitación del perímetro de afectación resulta esencial, pues es premisa básica para la correcta formación de las clases de créditos" (F.J. 4º).

En cambio, en cuanto a la libertad de conformar clases atendiendo al "interés común" de los acreedores (rectius, créditos) incluidos en cada una de ellas, creo que ambas resoluciones judiciales han sido demasiado permisivas en la concepción de dicha libertad, admitiendo algunas separaciones en clases distintas de créditos de idéntico rango concursal que resultan, en mi opinión, discutibles.

Finalmente, no compartimos tampoco la afirmación de que las irregularidades en la formación de clases no deben estimarse si, a pesar de existir dicho defecto o irregularidad, la misma resulta inocua en el sentido de no alterar el resultado de la votación. Esa especie de "prueba de resistencia" resulta oportuno tenerla en cuenta en el cómputo de las mayorías, a nuestro juicio, pero no en la formación de las clases en sí mismas consideradas.»

Luis Miguel Sánchez Velo (Director de Asesoría Jurídica de Reestructuraciones en Banco Santander)

«El artículo 623.1 establece que la formación de clases debe atender a la existencia de un "interés común" a los integrantes de cada clase y que dicho interés habrá de ser determinado conforme a "criterios objetivos". Este artículo es producto del mandato contenido en el artículo 9.4 de la Directiva 1023/2019 (LA LEY 11089/2019) que obligaba a separar a las partes en categorías "que reflejen una comunidad de intereses suficiente basada en criterios comprobables".

Partiendo de lo anterior, es evidente que el marco legal habilita que la formación de clases pueda atender a innumerables razones pero sujeto, en mi modesta opinión, a como mínimo dos criterios que necesariamente deberán respetarse siempre: por un lado, evitar en todo momento una formación arbitraria de clases que posibilite la "manipulación" de las mismas en aras a obtener una aprobación artificiosa del plan; y por otro lado, fijar un criterio general que recomiende la formación del menor número de clases posible basado en el mandato comunitario de "comunidad de intereses suficiente".

Si como decía Séneca "la sencillez y claridad distinguen al hombre de bien", un plan sustentado sobre una formación de clases simple y trasparente dotará al mismo de una notable presunción de legalidad. Cuanto más compleja y artificial resulte la creación de las clases, mayores serán sin duda las reticencias de las partes implicadas en el plan».

Manuela Serrano Sánchez (Socia en PWC. Experta en Derecho Concursal)

«Las clases de acreedores son sin lugar a duda la clave de bóveda de las Reestructuraciones. Son esenciales para establecer el perímetro de los acreedores afectados (y no afectados) por el Plan de Reestructuración, para la obtención de las mayorías necesarias para la homologación de dichos Planes y, especialmente, para proceder al arrastre horizontal dentro de cada clase (intraclase o "class cramdown") y el vertical entre clases ("cross class cramdown").

En este sentido el artículo 623.1 estipula que

"1. La formación de clases debe atender a la existencia de un interés común a los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos."

La Directiva (UE) 2019/1023 (LA LEY 11089/2019) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre marcos de reestructuración temprana, establecía en el apartado 4 del artículo 9, un criterio general para la formación de clases consistente en la existencia de "una comunidad de intereses suficiente basada en criterios comprobables, con arreglo a la normativa nacional."

El interés común conforme a criterios objetivos no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, y en cierta medida ambiguo.

La clave de esta formulación es que el interés común no debe atender o venir determinado por criterios subjetivos o personales, sino objetivos.

Merece destacarse cómo el artículo 623.2 TRLC aclara este concepto al presumir la existencia de ese interés común legitimador para configurar una clase cuando se trata de créditos de igual rango por el orden de pago determinado en el concurso de acreedores.

No obstante está claridad deja de ser tajante en la medida que conforme al Artículo 623.3:

"[…], los créditos de un mismo rango concursal podrán separarse en distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen."

Así la Audiencia Provincial de Pontevedra en la sentencia referida opta por un criterio amplio y flexible de interés común: "[…] Es por ello por lo que no puede afrontarse la formación de clases sino desde una visión amplia y flexible, ajustada a las circunstancias de cada supuesto. En los arts. 623.1 y 2, 624 y 624 bis TRLC, se establecen unos criterios legales imperativos, pero en el art. 623.3 TRLC se recogen a su vez criterios de clasificación facultativos, antes destacados, que permiten deducir esa flexibilidad en la formación de clases, sin que exista un límite preciso. Ciertamente el resultado final puede ser llamativo o incluso paradójico, desde la perspectiva de las mayorías de pasivo afectado, pero no por ello contrario al novedoso sistema instaurado."

En atención al miso se permite una clase propia entre proveedores en la medida que se justifica en un tratamiento divergente y diferenciado, sustentando en una situación objetiva de dependencia de estos acreedores estratégicos para poder mantener el funcionamiento básico de la actividad empresarial

Dicho criterio flexible en la apreciación del interés común conformador de las clases, se trasluce en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil no 12 de Barcelona (asunto Celsa) de 2 de diciembre de 2022, en la que se afirma claramente que dicha configuración de clases goza de un singular margen de discrecionalidad: "Los protagonistas de la reestructuración son los acreedores y son ellos, los que libérrimamente, dentro de los márgenes de la legalidad, deben configurar la correlación de fuerzas e intereses que mejor satisfaga sus pretensiones siempre que preserven el valor superior de la continuidad de la actividad empresarial".

Con fundamento en lo anterior el juez, desestimando la impugnación efectuada por KUTXABANK confirma la formación de las clases realizadas por los acreedores financieros atendiendo y diferenciando en función del instrumento de deuda del que derivan sus créditos y su carácter garantizado o no; estableciendo en función del instrumento de deuda origen de los créditos afectados soluciones que van desde la capitalización la reiniciación o una mixtura de ambas.»

5º. La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra N.o 179/2023, de 10 de abril, es el primer pronunciamiento judicial sobre la homologación de planes de reestructuración, se esperan más… ¿Qué cuestiones jurídico-técnicas de los planes convendría que la jurisprudencia resolviese con prioridad? ¿El Derecho transitorio con las situaciones previas a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, es pacífico?

Juan Manuel de Castro Aragonés (Socio en Foro Legal. Magistrado especialista mercantil en excedencia)

«En mi opinión, la indicada Sentencia es un buen termómetro para ver por dónde puede ir la jurisprudencia en cuanto al análisis de los problemas que pueden surgir a la hora de la aprobación y homologación judicial de los planes de reestructuración, tanto en cuanto a cuestiones formales sobre los requisitos de aprobación como a cuestiones de fondo.

La Sentencia aborda una serie de cuestiones jurídicas interesantes, como es el hecho de la trascendencia o importancia en la votación de las clases y su relación con la formación de las mismas, como, por ejemplo, determinar si la colocación en distintas clases de determinados acreedores con garantía o proveedores pude ser trascendente a la hora de la votación o se justifica la diferenciación por el hecho de favorecer la aprobación del plan de reestructuración.

Asimismo, es importante significar que la Sentencia da mucha importancia a la alteración del sentido del voto y considera justificadas determinadas decisiones del deudor, de los acreedores o del experto a la hora de determinar la inclusión o exclusión de acreedores que no alteren el sentido de la votación.

El Derecho transitorio empieza a ser pacífico en relación con la homologación de los planes, ya que ha transcurrido el tiempo suficiente desde la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022), para que cada nos encontremos con menos situaciones polémicas, si bien pueden señalarse como tales el tratamiento de los planes competidores, en línea con dos recientes resoluciones del Juzgado Mercantil número 5 de Madrid, la aplicación práctica de los criterios para la formación de clases a los efectos de ver cuán flexible puede ser la norma, el valor que debe darse de facto a los créditos contingentes o las consecuencias de la formación fraudulenta de clases, más allá de la ineficacia del plan».

José Carlos González Vázquez (Abogado. Partner of CECA MAGÁN Abogados. Profesor de Derecho Mercantil. Universidad Complutense de Madrid)

«Empezando por lo fácil, el Derecho transitorio me parece claro y pacífico: cualquier solicitud de homologación presentada después del 26 de septiembre debe cumplir con las exigencias del nuevo Libro Segundo del TRLC.

En cuanto a los temas claves sobre los que convendría tener pronunciamientos claros que introdujeran mayor seguridad jurídica los resumiría en cuatro: la correcta formación de clases respetando la regla del interés común "conforme a criterios objetivos"; la prueba del interés superior de los acreedores (BIC, en terminología anglosajona); los criterios para poder considerar que la reducción de valor impuesta a los acreedores "es manifiestamente mayor al que resulta necesario para garantizar la viabilidad de la empresa"; y el alcance de la regla de la prioridad absoluta (APR, por su acrónimo en inglés) y su posible excepción basada en que "sea imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y los créditos de los acreedores afectados no se vean perjudicados injustificadamente"».

Luis Miguel Sánchez Velo (Director de Asesoría Jurídica de Reestructuraciones en Banco Santander)

«Sin lugar a duda, algunas de las cuestiones más relevantes en estos momentos relativas a los planes de reestructuración han sido abordadas por primera vez en la referida sentencia de la Audiencia Provincia de Pontevedra.

Aspectos relativos a: cómo analizar un plan donde un concreto diseño de las clases puede llegar a arrastrar a la mayoría del pasivo afectado; la formación de clases y las consecuencias derivadas de una defectuosa formación de estas (el denominado "test de resistencia"); la delimitación del perímetro de afectación por el plan y la posibilidad de que el mismo resulte objeto de análisis por parte del tribunal; el "test de equidad" o qué hemos de considerar por "trato paritario entre las clases" cuentan ya con una primera interpretación a raíz del referido fallo.

Otras cuestiones, relativas al tratamiento que han de recibir los denominados "planes competidores", esto es, cuando ante un mismo Juzgado se presentan para su tramitación dos planes de reestructuración: uno presentado por el deudor y otro propuesto por un grupo de acreedores o la función del experto y la posibilidad de que resulte sustituido por un grupo de acreedores al amparo del artículo 678, han sido analizadas en un reciente auto del Juzgado Mercantil n.o 5 de Madrid de fecha 10 de abril de 2023.

En el horizonte, sin duda alguna, cuestiones igualmente relevantes como el tratamiento que se le ha de dar a la regla de la prioridad absoluta o cómo tratarán los tribunales aquellos supuestos donde se pretenda aprobar un plan de reestructuración que no cuente con el apoyo de los socios del deudor.

Por lo que respecta a la aplicación del derecho transitorio, considero que en este caso conforme vayamos avanzando en el tiempo será una cuestión que dejará de resultar controvertida.»

Manuela Serrano Sánchez (Socia en PWC. Experta en Derecho Concursal)

«En mi opinión, como mencionaba anteriormente, es prioritario que la jurisprudencia aclare cómo ha de interpretarse los conceptos de "trato paritario" o tal y como se regula literalmente en el artículo 655, como tratamiento menos favorable entre clases del mismo rango, porque es difícil determinar hoy en día cuándo se puede entender que existe esa "desproporción", o si es necesario que exista, como parece deducirse, precisamente, de la SAP de Pontevedra n.o 179/2023, de 10 de abril (LA LEY 58826/2023).

Igualmente, sería importante que jurisprudencialmente también se aclarara, cómo ha de interpretarse el juego entre los artículos 655.1. 4º y el 655.3 de la Ley en torno a la aplicación de la vulneración de la regla de la prioridad absoluta.

Sin perjuicio de las múltiples e imprevisibles problemáticas que siempre platea la intertemporalidad, el derecho transitorio, parece que es claro en cuanto al momento de aplicación pues la ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022) en su Disposición adicional transitoria primera (Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley) prescribe que

"La presente ley será de aplicación […]

5.º A los planes de reestructuración que se negocien y a las solicitudes de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor".

En consecuencia los anteriores acuerdos de refinanciación suscritos en base a la disposición Adicional Cuarta Ley Concursal y en los artículos 597 TRLC (antes de la reforma) se deberían seguir rigiendo en cuanto su cumplimiento por su regulación anterior; en consecuencia sería de aplicación tanto la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 11ª —como los artículos 628 y 629 TRLC— que regulan un régimen específico de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación por el deudor estableciendo un procedimiento que opera como presupuesto previo imprescindible para una ulterior declaración de concurso —y reconocimiento de la insolvencia actual o inminente del deudor sujeto a un acuerdo homologado— o, en su caso, la posibilidad de inicio de ejecuciones singulares por los acreedores afectados.»

6º. Es muy difícil hacer un pronóstico, pero ¿qué podemos esperar de los planes de reestructuración en los próximos meses y años? ¿serán el éxito que prometía el legislador? ¿es el triunfo, al fin, y tan esperado, del Derecho preconcursal?

Juan Manuel de Castro Aragonés (Socio en Foro Legal. Magistrado especialista mercantil en excedencia)

«Efectivamente, es muy complicado hacer un pronóstico sobre si la homologación de planes o el simple hecho de que las empresas se acojan a este mecanismo de Derecho preconcursal será un éxito absoluto.

En mi opinión, iremos viendo cada vez menos miedo a la implementación de planes de reestructuración como forma de evitar el procedimiento concursal, pero eso pasa porque todos los operadores tengan la confianza suficiente como para estar cómodos en la negociación de un plan y que todos tengan el sincero objetivo de evitar el planteamiento de un procedimiento concursal al que podrán verse abocados si no hay una implicación de todos los operadores jurídicos y económicos.

Seguro que en los próximos meses veremos cada vez más procedimientos de homologación de planes de reestructuración en los Juzgados Mercantiles y eso puede ser muy positivo.

Adicionalmente, ya se está tramitando una propuesta de nueva Directiva europea de insolvencias que podría suponer un nuevo escenario en la legislación interna española en esta materia».

José Carlos González Vázquez (Abogado. Partner of CECA MAGÁN Abogados. Profesor de Derecho Mercantil. Universidad Complutense de Madrid)

«Creo sinceramente que el actual marco jurídico es mejor que el precedente y, por ello, permitirá que se homologuen planes de reestructuración que creen valor para los afectados, garantizando la viabilidad de empresas y evitando su declaración en concurso, que de otra forma no serían posibles sin ceder injustamente a ciertas exigencias de acreedores minoritarios o accionistas de la sociedad deudora.

Ello contribuirá también a salvar puestos de trabajo y tejido empresarial que, de otra forma, podría deteriorarse o perderse, aunque esa no sea la finalidad primordial de la reforma.

Esto no significa, sin embargo, que vayamos a tener una avalancha de planes de reestructuración en los próximos meses o años, pues ello dependerá mucho, además de la coyuntura económica —donde existe en estos momentos algunas incertidumbres relevantes—, de que se cree una verdadera cultura de la reestructuración que, actualmente, no existe en nuestro país y que debería implicar que se acudiese a este instrumento legal de forma anticipada (en situación de probabilidad de insolvencia) y no cuando ya se está en situación de insolvencia inminente o actual. Por ahora, la mayoría de los casos que conozco son de empresas que inician la reestructuración en situación de insolvencia (actual o inminente), lo que introduce una presión y dificultad añadidas al proceso que, seguramente, se podría haber evitado con algo más de anticipación, minimizando así también la pérdida de valor de las empresas reestructuradas.»

Luis Miguel Sánchez Velo (Director de Asesoría Jurídica de Reestructuraciones en Banco Santander)

«En mi modesta opinión, con la entrada en vigor de la reforma de la Ley Concursal nuestro país se ha situado a la vanguardia europea de la legislación sobre insolvencia. Con nuestra actual regulación, ninguna compañía que opere en España debería de acudir a otras legislaciones en busca de soluciones alternativas y ello porque la actual normativa le ofrece ya las herramientas necesarias para solucionar sus problemas, sujeto todo ello a que lógicamente sea capaz de lograr el apoyo de una parte mayoritaria de sus acreedores.

No obstante, el éxito final de su aplicación y la consecución de los objetivos perseguidos dependerá en gran medida de tres factores:

  • Por un lado, será preciso erradicar las dilaciones excesivas en los procedimientos judiciales de homologación e impugnación. El derecho preconcursal, por definición, es urgente y todos los plazos estipulados en la ley deberían ser cumplidos al objeto de dotar a los planes de una necesaria certidumbre;
  • Adicionalmente, resultará preciso apelar a un uso racional y responsable de este mecanismo por parte de todos los operadores de la insolvencia. Habremos de evitar el uso de este mecanismo al servicio de intereses particulares o ilegítimos. En los planes de reestructuración habrá de primar el principio de la mayoría y dado su carácter excepcional solo deberán acudir a ellos aquellas compañías que cumplan los requisitos legalmente establecidos para ello;
  • Derivado de ese uso sensato que preconizamos de los instrumentos preconcursales, habremos de tratar de evitar una "balcanización" de nuestros tribunales entendida como una fragmentación de nuestro sistema que provoque diferentes interpretaciones que den lugar a resoluciones judiciales contradictorias en función del lugar donde tengan lugar las mismas.

Estas tres cuestiones señaladas afectarán directamente a la seguridad de los procesos de reestructuración porque nadie responsable podrá sentirse cómodo instalado en la incertidumbre.»

Manuela Serrano Sánchez (Socia en PWC. Experta en Derecho Concursal)

«En mi opinión los planes de reestructuración en los próximos meses y años irán incrementándose en número, una vez los distintos operadores vayan sintiendo que la seguridad jurídica al someterse a ellos es mayor, y vayan existiendo criterios sobre la interpretación de preceptos sobre los que aún existen muchas sombras en torno a cómo van a ser aplicados por los juzgados mercantiles y las Audiencias Provinciales. Entiendo igualmente, que como tradicionalmente ha venido ocurriendo una vez se instaura una nueva regulación al respecto de una materia en derecho positivo, y especialmente en el concursal, la práctica jurisprudencial, también la menor, irá provocando modificaciones legislativas que aclaren, agilicen, y otorguen mayores garantías jurídicas a la práctica de los planes de reestructuración, y por ende, a la aplicación del derecho preconcursal.»

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