Una empresa de artes gráficas que plastifica superficies de papel y cartón, y actúa como fabricante intermedio de todo tipo de productos tales como libros, revistas, folletos, expositores y estuches de cosmética, alimentación, farmacia, etc., y que para poder atender los pedidos de sus clientes debe disponer de un amplio stock de bobinas de plásticos en sus almacenes, de forma que, cuando compra a su proveedor estos materiales plásticos, desconoce a qué tipo de productos se va a destinar, puede quedar eximida del impuesto, mediante una declaración responsable a sus proveedores manifestando que no conoce el destino final del plástico adquirido.
En el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables se entienden por productos intermedios los obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase; y siguiendo esta conceptuación, las bobinas de plásticos es un producto semielaborado sujeto al impuesto, en la medida que está destinado a la obtención de los envases.
No obstante, está exenta la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de, entre otros, los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, pero esta exención está condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a dichos productos.
Así, mediante una declaración previa a su proveedor, la consultante puede recibir el producto con aplicación de la exención citada, si bien en caso de no dar a esas bobinas de plásticos el uso exento anterior estará obligada al pago del impuesto y de las sanciones que se puedan imponer.
Ahora bien, en los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los productos objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa a la que se refiere el artículo anterior; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes.
También es posible no acogerse a la exención, y solicitar la devolución del impuesto por el producto que finalmente no se destine a la obtención de envases. La efectividad de las devoluciones queda condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.