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En la explotación de apartamentos privados de terceros, en los que se prestan servicios de recepción de 24 horas, limpieza anterior y posterior al alojamiento, servicio de suministro de bollería una vez por semana y servicios de televisión por cable; y otros servicios adicionales con precio independiente como son: servicio de limpieza de la habitación bajo demanda, de lavandería, alquiler de bienes muebles como trona, ventilador, sombrilla, etc., estando el arrendamiento sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto a los “servicios complementarios propios de la industria hotelera”, la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992) pone como ejemplos algunos de ellos pero en general engloban todos aquellos que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería, pues se presta a los clientes un servicio que va más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo.

A diferencia del alquiler de viviendas, la actividad de hospedaje se caracteriza porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas, etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.

Cuando en los arrendamientos de viviendas no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, y el arrendamiento se realiza directamente a los consumidores finales que lo destinan a vivienda, el arrendamiento está sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que a estos efectos la puesta a disposición a los arrendatarios del uso de los elementos comunes del inmueble determine la prestación de estos servicios.

Por el contrario, cuando la actividad realizada no se limite a la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo durante períodos de tiempo, sino que se trata de actividades que reúnen las características propias de las actividades de servicios de hospedaje, por obligarse la entidad consultante a prestar alguno de los servicios complementarios de la industria hotelera durante el tiempo de duración del arrendamiento, los servicios extra, relativos al arrendamiento de vivienda tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Entendiéndose de la consulta que los servicios accesorios incluidos en la renta ordinaria no exceden de la mera puesta a disposición a los arrendatarios del uso de elementos comunes del inmueble y la recepción y entrega de llaves no tendrían la consideración de servicios propios de la industria hotelera.

Si los arrendatarios contratan otros servicios adicionales que serán prestados por la consultante en nombre propio, tales como la limpieza periódica, lavandería o de alquiler de bienes muebles (sombrillas, tronas, cunas, etc.), la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

Se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

Con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Dicho de otro modo, cuando las prestaciones adicionales, que pueden ser contratadas de manera voluntaria e independiente por los arrendatarios, constituyen para el destinatario un fin en sí mismo y por ello, deben tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente.

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