Entre las diversas finalidades desplegadas por este real decreto, se encuentra la reforma del Reglamento General de Recaudación en varios aspectos tales como la inclusión de las entidades de pago y de dinero electrónico como prestadoras del servicio de caja y colaboradoras en la recaudación, la modificación del sistema de validación de los ingresos para adaptarlo a las nuevas tecnologías, se clarifica el cálculo del importe de la garantía en el caso de los fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo, se suprime la notificación del inicio del procedimiento, se introducen cambios en el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante subasta y se realizan ajustes en materia de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito.
PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
La disposición final segunda de este real decreto se encarga de recoger el paquete de modificaciones del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (LA LEY 1313/2005).
A consecuencia de la atribución íntegra de competencias a los órganos de recaudación en materia de declaración de la responsabilidad, se modifican las posibles actuaciones durante el procedimiento inspección en caso de concurrencia de supuestos de responsabilidad tributaria.
Por tal motivo, se modifica el apartado 3 del artículo 3 sobre recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derecho público estatales del RGR, eliminando las referencias hasta ahora en él contenidas a los artículos 174.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), y 124.3 del propio reglamento.
Asimismo, se modifica el apartado 4 del artículo 4, sobre especialidades de la recaudación de los organismos autónomos del Estado, en el que también se suprimen las referencias que condicionaban las competencias de los órganos de recaudación a lo dispuesto en el artículo 174.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), y en el artículo 124.3 del RGR.
ADAPTACIÓN A LOS NUEVOS TIEMPOS DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA
Como consecuencia de la aprobación de la Directiva (UE) 2015/2366, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior (LA LEY 20018/2015), que tiene por objeto, entre múltiples fines, impulsar la competencia e innovación en el sector, reforzar la seguridad en el mercado de pagos, al objeto de favorecer el surgimiento de nuevos métodos de pago y el comercio electrónico, se incluye a las entidades de pago y de dinero electrónico como posibles entidades prestadoras del servicio de caja y colaboradoras en la recaudación.
Se introduce, en consecuencia, un nuevo apartado 4 en el artículo 9, en el que se moderniza y amplia el elenco de entidades que podrán prestar el servicio de caja o tener la consideración de entidad colaboradora en la recaudación, en los mismos términos y condiciones previstos para las entidades de crédito:
— Entidades de dinero electrónico.
— Entidades de pago.
— Cualquier otra que se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
ACTUALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INGRESO A TRAVÉS DE ENTIDADES COLABORADORAS EN LA RECAUDACIÓN
Por lo que atañe a los ingresos realizados a través de entidades colaboradoras, se modifica, por un lado, el sistema de validación de los ingresos para adaptarlo a las nuevas tecnologías, y, por otro lado, con el objeto de que las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras sean ingresadas en la cuenta del Tesoro Público en la misma quincena recaudatoria, se establece que el Lunes de Pascua tenga la consideración de día inhábil a estos efectos.
Por otro lado, se clarifica el cálculo del importe de la garantía en el caso de los fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado.
Asimismo, en la compensación de oficio de deudas de entidades públicas, se suprime la notificación del inicio del procedimiento, para homogeneizarlo a los procedimientos de compensación de oficio de otros acreedores a la Hacienda Pública.
Estas novedades se trasladan al texto reglamentario de la siguiente forma.
— Se modifica el apartado 7 del artículo 19, añadiéndose los siguientes párrafos finales:
«Cada Administración podrá establecer que la validación de los ingresos por las entidades colaboradoras se lleve a cabo mediante procedimientos distintos de los recogidos en el párrafo anterior, en particular, en aquellos casos en los que el ingreso se efectúe de forma no presencial.
En todo caso, los procedimientos de validación que se establezcan deberán garantizar la correcta identificación de la información asociada al ingreso que para cada medio de pago se determinen.»
— Se modifica el apartado 1 del artículo 29, indicándose que «a efectos de lo previsto en el presente apartado se considerarán días inhábiles los sábados, los domingos, las festividades nacionales, autonómicas y locales correspondientes a la localidad en la que se encuentra situada la oficina central de la entidad de crédito designada por la Administración tributaria correspondiente para recibir los ingresos y, en todo caso, el Lunes de Pascua.»
— Se modifica el apartado 3 del artículo 48, que se amplía para establecer que «En todo caso, la garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo, para las deudas que se encuentren en periodo voluntario, el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25 por ciento de la suma de ambas partidas; y para las deudas que se encuentren en periodo ejecutivo, el importe fraccionado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el fraccionamiento, más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas.»
— Se modifica el artículo 57, sobre compensación de oficio de deudas de entidades públicas, en el que se suprime el último párrafo que indicaba que «El inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad correspondiente indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente.»
VALORACIÓN Y FIJACIÓN DEL TIPO EN LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS
Se introducen algunos cambios en el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante subasta.
En relación con los bienes embargados que hayan quedado sin adjudicar, se reduce el tipo para la segunda y siguientes subastas, aplicándose un coeficiente corrector sobre el importe de la valoración del bien.
Asimismo, se incrementa el depósito obligatorio para ser admitido como licitador en el caso de los bienes muebles. Y también, para evitar la gestión de ofertas simbólicas, se establece un importe mínimo de puja del bien o lote subastado, que será con carácter general del 10 % del tipo de subasta.
Estos cambios se materializan mediante la modificación del apartado 6 del artículo 97, y la introducción de un nuevo apartado 7, pasando el actual apartado 7 a numerarse como apartado 8.
El nuevo apartado 7 del artículo 97, establece que:
«Cuando se trate de bienes o lotes que, habiendo sido objeto de un procedimiento de enajenación, hayan quedado sin adjudicar, el tipo para la subasta será el siguiente:
a) Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración multiplicado por un coeficiente corrector del valor.
b) Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores:
1.º Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre el importe de dicha valoración multiplicado por un coeficiente corrector del valor y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado. Si el resultado fuera un importe negativo, el tipo será el establecido en el párrafo siguiente.
2.º Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien multiplicado por un coeficiente corrector del valor si lo supera.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el coeficiente corrector de valor será del 0,8 cuando el bien o lote vaya a ser objeto de la segunda subasta, y del 0,6 para terceras y posteriores convocatorias.
Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate.»
Se modifica la letra c) del apartado 4 del artículo 101, en materia de acuerdo de enajenación y anuncio de la subasta que establece una horquilla en la obligación de constituir un depósito del 5 o 10 % del tipo de subasta del bien o lote por el que se desea pujar.
Respecto al depósito obligatorio, se modifica el apartado 1 del artículo 103 bis, para encajar los nuevos porcentajes:
«1. Todo licitador, para ser admitido como tal, deberá constituir el siguiente depósito:
a) Un depósito del 10 por ciento del tipo de subasta cuando los bienes o lotes por los que desee pujar sean exclusivamente bienes muebles.
b) Un depósito del 5 por ciento del tipo de subasta cuando los bienes o los lotes por los que desee pujar sean bienes inmuebles o contengan al menos un bien inmueble.»
Por lo que atañe al desarrollo de la subasta, se modifica el apartado 2 del artículo 104, eliminándose sus dos últimos párrafos y se introduce un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:
«3. El importe de salida o puja mínima del bien o lote subastado será el 10 por ciento del tipo de subasta, salvo que estos bienes o lotes tengan una carga superior o igual al 25 por ciento del importe de valoración.
Serán admisibles pujas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, que podrán ser, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 bis de este reglamento, reservadas para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja más alta no ingrese finalmente el precio de remate. En el caso de que existan pujas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo.
La subasta no se cerrará hasta que haya transcurrido una hora desde la realización de la última puja, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicialmente fijado, con un límite máximo de ampliación de 24 horas.»
OTRAS MODIFICACIONES REGLAMENTARIAS. DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
Por otro lado, se reestructuran los apartados de algunos artículos, como los relativos a la adjudicación y pago y al levantamiento del embargo. Por ejemplo, la posibilidad de iniciar nuevos procedimientos de enajenación, una vez finalizado alguno previo, si quedaran bienes o derechos sin adjudicar, se pasa a regular en el precepto dedicado a la finalización, adjudicación y pago.
En materia de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito, se recoge en la norma reglamentaria el requisito de imputación formal del responsable en el proceso penal para poder ser declarado responsable de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto a nivel legal.
Para ello, se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 124 bis, que adquieren la siguiente redacción:
«1. Cuando en el curso de un procedimiento de inspección en el que proceda dictar una liquidación vinculada a delito, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de algún tipo de responsabilidad tributaria, trasladará el conocimiento de tales hechos al órgano de recaudación para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad.»
«3. El acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con posterioridad al momento en el que conste como admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública. Además, en los supuestos del artículo 258.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), deberá constar igualmente la condición formal de investigado en el proceso penal del responsable.
La notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad incluirá el requerimiento para que se realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).»