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El Tribunal Supremo (TS), mediante auto de 30 de mayo de 2023 (recurso 8287/2022), formulado bajo la dirección letrada de CUATRECASAS, ha admitido a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional (AN) de 25 de mayo de 2022 (recurso 887/2020 (LA LEY 122749/2022)), que sentaba un criterio muy desfavorable para los contribuyentes.

Los antecedentes del caso pueden resumirse como sigue: La Inspección de los tributos comprobó la transmisión de un inmueble con renuncia a la exención de IVA en virtud del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LA LEY 3625/1992), del IVA. La comprobación finalizó mediante una primera liquidación en la que se negaba la renuncia por cuanto el adquirente, supuestamente, iba a destinar el inmueble a una actividad que no tenía derecho a la deducción plena de las cuotas que soportaba. Esta liquidación fue recurrida por el contribuyente ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEAR), que estimó en parte la reclamación y ordenó la retroacción de actuaciones, por considerar que en el expediente no se había acreditado el incumplimiento de los requisitos para aplicar la renuncia a la exención del IVA y, en concreto, a qué actividad era previsible que se afectara el inmueble en el momento en que se adquirió y qué régimen de deducción aplicaba en esta.

La resolución del TEAR fue recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que consideró improcedente la retroacción de actuaciones en un supuesto en el que la liquidación había sido anulada por motivos sustantivos o de fondo, anulando la primera liquidación.

Sin embargo, antes de que el TEAC se pronunciara, la Inspección ya había retrotraído las actuaciones y dictado una segunda liquidación en la que se confirmaba la improcedencia de la renuncia a la exención. Esta segunda liquidación fue nuevamente recurrida ante el TEAR que anuló la liquidación, pero no por haberse dictado en el seno de una retroacción de actuaciones improcedente, sino por incurrir en un error en la cuantificación de los intereses de demora que se exigían. Esa resolución fue nuevamente recurrida ante el TEAC, pero antes de que se pronunciara ya se había dictado una tercera liquidación en cumplimiento de la primera resolución del TEAC.

Finalmente, el TEAC estimó el recurso anulando la segunda y la tercera liquidación (en la medida en que no era más que una reiteración de la segunda ajustando el interés de demora), por haber sido dictadas al amparo de una retroacción de actuaciones improcedente.

Sin embargo, ello no hizo que la Administración tributaria cesara en su empeño de liquidar y optó por, en lugar de dictar una nueva liquidación, iniciar un nuevo procedimiento inspector en el que recabar la información que consideró oportuna y dictó una cuarta liquidación en los mismos términos que la primera. Es esta cuarta liquidación la que es objeto del recurso de casación recientemente admitido a trámite por el TS.

La Administración tributaria, tras haber errado hasta en tres ocasiones en la liquidación del IVA al contribuyente, decidió iniciar un nuevo procedimiento para soslayar la jurisprudencia del TS

Por lo tanto, la Administración tributaria, tras haber errado hasta en tres ocasiones en la liquidación del IVA al contribuyente, decidió iniciar un nuevo procedimiento para soslayar la jurisprudencia del TS respecto a la imposibilidad de completar las actuaciones tras una estimación por motivos de fondo, amparándose en el hecho que su derecho no había prescrito, ya que todos los recursos que se siguieron contra las liquidaciones previas habían tenido efectos interruptores del plazo de prescripción. este razonamiento ha sido confirmado por la sentencia de la AN.

Pero, es más, la segunda liquidación se dictó sobrepasando el plazo de 6 meses para ejecutar la resolución del TEAR previsto en el artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (en su redacción original), lo que podría comportar la prescripción del derecho de la Administración liquidar. Sin embargo, la AN ha considerado que los distintos recursos interpuestos por el contribuyente interrumpieron la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho a discutir la corrección de una liquidación tributaria (que se acaba anulando) permite a la Administración mantener vivo su derecho a liquidar.

Es por ello que resulta tan necesario un pronunciamiento del TS sobre las siguientes cuestiones que han sido admitidas, entre otras, mediante el auto de 30 de mayo:

«1. Determinar si la potestad que la jurisprudencia del TS reconoce a la Administración tributaria para reiterar una liquidación tras una estimación total por razones sustantivas, permite rectificar los errores cometidos en la primera liquidación, tramitando un nuevo procedimiento de comprobación e investigación.

2. Determinar si el principio de conservación de actos y trámites previsto en los artículos 51 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) y 66.3 del RD 520/2005 (LA LEY 843/2005), resulta de aplicación cuando estos se adoptaron en un procedimiento viciado de nulidad desde su inicio y que resultaban ser la esencia de este.

3. Determinar si la excepción jurisprudencial al reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del artículo 68.1.b) LGT se debe aplicar también en supuestos en los que el contribuyente se ve obligado a recurrir sistemáticamente actos declarados improcedentes por razones sustantivas.»

En la actualidad estamos trabajando en el escrito de interposición del recurso de casación y confiamos en que el TS ponga coto a actuaciones administrativas como las expuestas, que socaban claramente el principio de buena administración.

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