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El Supremo completa su doctrina en relación a las consecuencias del abuso de la temporalidad en el ámbito funcionarial, y señala que el solo hecho de existir una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el funcionario interino, luego cesado, haya sufrido un daño efectivo e identificado, es decir, no es posible reconocer de forma automática un derecho a indemnización, sino que se pueden reclamar daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar, pero siempre y cuando tales daños sean reales y queden debidamente acreditados.

Lo que no es posible es reconocer una indemnización solo a modo de medida disuasoria, por lo que, en el caso, el Supremo estima el recurso y revoca el pronunciamiento indemnizatorio.

La recurrida fue agente interina de la Policía Local y cesó tras cubrirse la plaza por un funcionario de carrera que había superado el concurso-oposición de ingreso libre, siéndole reconocida una indemnización para sancionar el abuso en el mantenimiento de la relación temporal al amparo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-596/14 (LA LEY 111190/2016), "asunto Diego Porras", indemnización que conforme a la nueva doctrina del Supremo no procede de forma automática, sino en todo caso, condicionada a la prueba de los daños.

El Supremo también aprovecha y puntualiza sobre los criterios para poder afirmar la existencia de abuso a la hora de mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, y declara que en el caso del apartado a) del artículo 10.1 del Estatuto (LA LEY 16526/2015), una interinidad razonable se corresponde con dos ejercicios, luego habrá abuso de superarse sin que la vacante se integre en la oferta de empleo para ser cubierta por un funcionario de carrera de nuevo ingreso o no se provea por funcionarios de carrera mediante los sistemas de provisión de puestos o de promoción profesional.

También señala que en el supuesto del apartado b) del artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Púbico (LA LEY 16526/2015), se entiende que, por ser de sustitución, no hay vacante, luego será razonable la interinidad durante el tiempo en que se prevea la sustitución dependiendo de la causa y habrá abuso de la interinidad si la sustitución no es transitoria sino indefinida.

Y en caso de nombramiento de interinos para ejecución de programas o por exceso o acumulación de tareas, el tiempo razonable será el de los plazos de los apartados c) (LA LEY 16526/2015) y d) del artículo 10.1 (LA LEY 16526/2015) en relación con el apartado 6, de forma que si se prolonga indefinidamente se tendrá por abusiva.

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