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El Real Decreto 448/2023, de 13 de junio (LA LEY 12686/2023), aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el artículo 33.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007).

Las asociaciones que cumplen con los requisitos de la normativa especial relativa a las asociaciones de consumidores y usuarios deben registrarse, a efectos de publicidad, para poder, entre otros, actuar en nombre y representación de los intereses generales, colectivos y difusos de las personas consumidoras, acceder a ayudas y subvenciones públicas, disfrutar del beneficio de justicia gratuita o integrarse en el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Ello exige al órgano encargado de la gestión de este Registro, cuya gestión se atribuye en la actualidad a la Dirección General de Consumo, ejercer una actividad de control material sobre el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigibles a las asociaciones que soliciten su inscripción o a las ya inscritas, solicitando para ello cuanta documentación sea precisa.

Con esta finalidad, el Reglamento que se aprueba regula la estructura y funcionamiento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, así como los requisitos y el procedimiento de inscripción en este y sus relaciones con los restantes registros de asociaciones y demás órganos de la Administración.

Ámbito de cobertura y naturaleza

El Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios es un registro público de carácter administrativo y único para todo el territorio del Estado, que tiene por objeto la inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios, así como de las federaciones, confederaciones y uniones de consumidores y usuarios de ámbito estatal, que cumplan con los requisitos exigidos.

Se considera que las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones son de ámbito estatal cuando sus funciones se desarrollen en dos o más comunidades o ciudades autónomas y sumen un total de, al menos, 3.000 socios individuales de pleno derecho, o de 20.000 socios individuales de pleno derecho en el caso de las cooperativas de consumidores y usuarios; se considerará que una asociación, federación, confederación o unión de consumidores y usuarios desarrolla su actividad en una comunidad o ciudad autónoma cuando más de quinientos socios individuales residan en ella, o 3.500 en el caso de las cooperativas de consumidores y usuarios, o esté inscrita en el correspondiente registro autonómico de asociaciones de consumidores y usuarios; se consideran federaciones y uniones de consumidores y usuarios las entidades promovidas por tres o más asociaciones; y se consideran confederaciones las entidades promovidas por un mínimo de tres federaciones.

El Registro queda sujeto a los principios de legalidad, legitimación, tracto sucesivo, integridad y publicidad.

Y se presume que el contenido de la información contenida en el mismo es exacto y válido, produciendo sus asientos sus efectos mientras no se produzca la inscripción de la resolución judicial o administrativa que declare su inexactitud o nulidad, una vez haya adquirido firmeza.

Organización

La persona titular de la Dirección General de Consumo será la Encargada del Registro.

Por otra parte, el Reglamento detalla los requisitos específicos y acumulativos que deben cumplir las organizaciones que soliciten la inscripción, además de los establecidos en los capítulos I y II del título II del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007), tales como que desarrollen sus funciones de forma efectiva en, al menos, dos comunidades autónomas, que tengan un mínimo de 3.000 socios individuales de pleno derecho y que en al menos una de las comunidades autónomas donde desarrollen su actividad dispongan de delegación abierta al público con atención personal y especializada a los consumidores durante un mínimo de treinta y siete horas semanales.

Además, el texto regula la figura de socios individuales de pleno derecho, quienes deberán prestar su declaración de voluntad de pertenencia, debiendo encontrase al corriente del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias exigidas en los estatutos para tener tal consideración. A los efectos de inscripción en el Registro, se considera que ostenta la condición de socio individual de pleno derecho aquella persona física o jurídica que cumpla los requisitos que el estatuto de la asociación determine, debiendo constar en cualquier soporte la declaración de voluntad de pertenencia, junto con una ficha con la acreditación de su identidad y número de socio que corresponda.

De forma específica se ocupa de las cooperativas de consumidores. Y por lo que respecta a las personas jurídicas, se dispone que a las mismas se le computará como un único socio, salvo que conste la voluntad inequívoca de las personas físicas que la integran de formar parte de la asociación y satisfagan las cuotas correspondientes como socios individuales.

Por otra parte, la norma detalla los actos y datos relativos a la asociación que son inscribibles, así como la documentación que debe estar depositada en el Registro, como el acta fundacional y sus acuerdos modificativos, los estatutos y sus modificaciones o las cuentas anuales.

Por último, dentro de esta materia el Reglamento se refiere a la publicidad y de la forma de acceso a la información depositada, que se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, nota simple informativa, copia de los asientos o de los documentos depositados y a través de listados, o mediante la exhibición de los asientos y de los documentos, previa comparecencia de las personas interesadas en la sede del Registro, con una antelación mínima de 5 días hábiles, en relación con la información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

Corresponderá al Encargado del Registro la facultad de certificar los asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo, siendo los certificados el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados y se expedirán en un plazo máximo de diez días a contar desde el día siguiente al que la solicitud tenga entrada en el Registro.

Asientos y estructura del Registro

El Registro podrá practicar inscripciones, notas marginales, anotaciones provisionales y cancelaciones. Mediante la inscripción se registran los actos y datos inscribibles, así como sus actualizaciones o modificaciones.

Los asientos se redactarán en lengua castellana y se extenderán de forma sucinta, remitiéndose al expediente donde conste el documento que formalice el acto objeto de inscripción, debiendo quedar constancia de la fecha en que se practica.

En este contexto el texto se ocupa también de su rectificación, de oficio, a instancia de las personas interesadas o cuando así se disponga en resolución administrativa o judicial, y de las hojas registrales en que se practicarán los asientos.

Y determina los efectos de la inscripción, que confiere los derechos que la normativa otorga a las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas.

Procedimiento de inscripción

En un título aparte el Reglamento contiene la regulación del procedimiento de inscripción: régimen de presentación de solicitudes, a través del Registro Electrónico accesible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Consumo; requisitos y documentación a aportar con las mismas; tramitación y resolución del procedimiento, cuyo plazo será de seis meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en la sede electrónica del órgano encargado de la gestión del Registro, transcurrido el cual sin haberse dictado resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada la solicitud; y la actualización de datos de socios de pleno derecho y de sus cuotas.

Igualmente, se regula el régimen de las inscripciones de oficio, tanto el derivado de resoluciones judiciales, como el referido a la condición de utilidad pública de las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas a partir de la publicación de las correspondientes resoluciones en el Boletín Oficial del Estado.

Por otra parte, el texto determina las obligaciones de depósito de acuerdos, convenios y cuentas anuales, así como otras obligaciones de inscripción, señalando que las entidades inscritas en el Registro deberán presentar, dentro del primer trimestre del año, la memoria de las actividades realizadas durante el ejercicio inmediatamente anterior, así como, de forma complementaria a las cuentas anuales, la liquidación del presupuesto de ingresos, en aras de acreditar su independencia.

Exclusión del Registro

En primer lugar, el Reglamento impone al órgano encargado de la gestión del Registro velar por el cumplimiento por parte de las entidades inscritas de los requisitos de inscripción, para lo cual podrá solicitar tanto a las entidades ya inscritas como a aquellas que soliciten inscripción, cuanta documentación o información sea necesaria para comprobar que reúnen y mantienen dichos requisitos. Además, podrá realizar, tanto por sí mismo como mediante una entidad externa especializada, auditorías de cuentas de las entidades inscritas.

Asimismo, determina las causas de exclusión del Registro, por remisión a las previsiones del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), y regula el procedimiento de exclusión, que se regirá por las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015), así como lo dispuesto en el mismo.

Además, contempla la posibilidad de acordar, mediante resolución motivada en atención a la gravedad de la causa de exclusión, la suspensión temporal de la inscripción en el Registro.

Por último, se recogen las consecuencias de la exclusión, siendo la más significativa la pérdida por la entidad afectada de su condición de asociación de consumidores y usuarios por un periodo no inferior a cinco años desde la fecha de la exclusión y, al menos, mientras perdure la causa que motiva la expulsión, con independencia de que la misma mantenga su personalidad jurídica asociativa, así como la prohibición de utilizar los términos «consumidor» o «usuario», y la imposibilidad de gozar de los beneficios y derechos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007).

Régimen de recursos

Contra las resoluciones que denieguen o acuerden la inscripción en el Registro, así como la exclusión del mismo, que no ponen fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Consumo y Juego en la forma y plazos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015).

Colaboración administrativa

Por último, el texto se refiere a la colaboración del Registro con otros organismos, así como con los registros autonómicos, de manera que, a los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro podrá figurar información sobre las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en los registros que, con tal finalidad, pudieran crearse en las comunidades autónomas.

Modificaciones legislativas

Se deroga el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio (LA LEY 1727/1990), que regula el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones.

Entrada en vigor

Entra en vigor el 15 de junio de 2023, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Se ocupan las disposiciones transitorias de la adaptación de asociaciones inscritas, que dispondrán de un plazo de un año para adaptarse a los nuevos requisitos exigidos, y de las asociaciones en proceso de inscripción y actos pendientes de inscripción de asociaciones ya inscritas, que se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su presentación.

En lo no expresamente previsto en el Reglamento que se aprueba, los procedimientos de inscripción se regirán por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

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