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Su regulación la encontramos en el Código Civil, que es la ley que contempla la norma material para determinar los diferentes plazos de prescripción de las diferentes acciones, más concretamente a su art. 1.964, como sabemos, éste fue modificado por la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), el tenor literal es el siguiente:

Artículo 1964.

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

La problemática comienza a darse en aquellos casos en los que la acción nace con anterioridad a la reforma del art. 1964 C.c (LA LEY 1/1889) y por lo tanto debemos acudir a la Disposición Transitoria Quinta en relación con el articulo 1.939 Código Civil (LA LEY 1/1889) que son los preceptos que regula estas situaciones, resolviendo de la siguiente manera:

Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

Artículo 1939.

La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

Visto lo anterior, y ante las dudas que pudieran surgir, el Tribunal Supremo ha interpretado ambos preceptos en su Sentencia 29/2020 de 20 de enero de 2020 (LA LEY 70/2020) y ha concluido de la siguiente manera

«Como la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 Código Civil (LA LEY 1/1889), al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de

la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

  • 1º.- Relaciones jurídicasnacidas antesdel 7 de octubre de 2000:estarían prescritasa la entrada en vigor de nueva Ley.
  • 2º.- Relaciones jurídicasnacidas entreel 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005:se les aplica el PLAZO DE 15 AÑOSprevisto en laredacción original del art. 1964 Código Civil (LA LEY 1/1889).
  • 3º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil (LA LEY 1/1889), no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
  • 4º.- Relaciones jurídicasnacidas despuésdel 7 de octubre de 2015:se les aplica el nuevo PLAZO DE 5 AÑOS, conforme a lavigente redacción del art. 1964 Código Civil (LA LEY 1/1889)

Visto lo anterior, resulta aclarado este escenario con lo expuesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia anteriormente comentada, no obstante tenemos que tener en cuenta otra variable que se ha dado en este tiempo, la declaración del Estado de Alarma.

Por motivos de la pandemia por Covid—19, y tras la declaración del Estado de Alarma se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad

Como es sobradamente conocido por todos, por motivos de la pandemia por Covid—19, y tras la declaración del Estado de Alarma se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad conforme a lo establecido en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), en el que se estableció lo siguiente bajo su disposición adicional cuarta:

«Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del Estado de Alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren».

Con posterioridad, se publicó el Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo (LA LEY 7466/2020) en virtud del cual se prorroga el estado de alarma declarado por el R.D. 463/2020 (LA LEY 3343/2020), en cuyo art. 10 se estableció lo siguiente:

«Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020).

Con efectos desdeel 4 de junio de 2020, se alzará la suspensiónde los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.»

Visto lo anterior, como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma, y en virtud de los RRDD señalados, el plazo de prescripción se ampliaría 82 días más, de manera que, los plazos que conforme a la Sentencia n.o 29/2020 prescribían el 7 de octubre de 2020, se ampliarían y prescribirán el día 28 de diciembre de 2020.

Tras todo lo anteriormente expuesto, PODEMOS CONCLUIR QUE TODAS LAS ACCIONES QUE EL TRIBUNAL SUPREMO INDICÓ QUE PRESCRIBÍAN EL 7 DE OCTUBRE DE 2020, FINALMENTE PRESCRIBEN EL 28 DE DICIEMBRE DE 2020.

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