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El Supremo delimita la aplicación del art. 126.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (LA LEY 8579/2011), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 (LA LEY 126/2000), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, e indica que sólo puede ser aplicado en aquellos supuestos que quedan al margen de la Ley 2/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, sin que se trate de cauces optativos, de forma que cuando el supuesto tenga encaje en la Ley, ésta debe aplicarse con carácter preferente.

Y añade que a los efectos de obtener la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, la exigencia de cumplir los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo, no puede entenderse cumplida solo por el hecho de la percepción por el extranjero de una prestación económica asistencial de carácter público, como podría ser una renta de ingresos o inclusión social.

Tal y como se mantuvo en la instancia, la percepción de Renta de Garantía de Ingresos no integra un medio económico propio y suficiente que colme el requisito de contar con medios de subsistencia.

Explica la sentencia los contornos entre los supuestos regulados en ambos preceptos en liza y señala que la autorización excepcional de residencia temporal por razones humanitarias, aunque se define con unos contornos muy próximos a la protección internacional regulada en la Ley 2/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria -se refiere el precepto a aquellos extranjeros que acrediten que su traslado al país de origen o procedencia, a efectos de solicitar visado, "implica un peligro para su seguridad o la de su familia"-, se trata de un supuesto distinto ya que la autorización de residencia por razones humanitarias queda fuera de la Ley 2/2009, y dentro de la legislación general de extranjería.

Dicho de otro modo, además de la existencia de un peligro para la seguridad para el caso de retornar al país de origen, para la concesión de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, es también requisito acreditar las exigencias específicas propias de la autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

En el caso, existe un fundado temor de que la interesada, en caso de regresar a su país de origen (Marruecos), sea perseguida por razones de identidad sexual -dada su condición de transexual-, con riesgo para su seguridad, y este supuesto es claramente susceptible de incardinarse en la situación de asilo que regula la Ley 2/2009, y este debe ser el cauce a seguir y no el previsto en el art. 126.3 REX; cuando se está ante un supuesto claramente delimitado en la Ley de asilo esta es la vía a seguir como también se debe aplicar todo el estatuto protector que la acompaña -subraya la Sala-.

Pero se denegó la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, solicitada por la vía del art. 126.3 del Reglamento sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -denegación que el Supremo confirma-, por no acreditar que reúne los demás requisitos para obtener una autorización de residencia o de residencia y trabajo, en particular, al no acreditar documentalmente disponer de medios económicos para su subsistencia ni oferta de empleo ni proyecto de negocio por cuenta propia.

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