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Un nacional y residente fiscal en España va a trabajar en el extranjero, como tripulante de un crucero de pasajeros en virtud de un contrato con una duración aproximada de 4 meses. El trabajo lo llevaría a cabo completamente en el extranjero (el barco navegaría por Estados Unidos, Méjico y Japón). La empresa contratante es, también, extranjera, con domicilio fiscal en Malta.

Para la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006), - referida a los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero-, se deben cumplir los siguientes requisitos:

1.º Que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

Esta exención será aplicable a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

La exención es incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

En el caso, la contratación como tripulante de un crucero de pasajeros y dado que el trabajo se desarrollará totalmente en el extranjero, puede entenderse cumplido el requisito de que los trabajos son efectivamente prestados en el extranjero.

Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, la LIRPF (LA LEY 11503/2006) solo exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido este requisito, en particular, cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, circunstancia que se cumple en el caso de Estados Unidos, Méjico y Japón.

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