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El pasado 20 de abril de 2023 se publicó la Sentencia de Tribunal Supremo n.o 581/2023 (LA LEY 63949/2023) en la que el ponente el Sr. D. Juan María Diaz Fraile hace un brillante repaso sobre las diferencias y sus consecuencias jurídicas entre la cesión de un crédito y la cesión de un contrato.

Haciendo un breve repaso sobre el iter del procedimiento, la demanda se interpone solicitando la nulidad de varias cláusulas recogidas en una Escritura de Préstamo Hipotecario, entre ellas, se solicita la nulidad de la cláusula de cesión de crédito. Tanto en primera como en segunda instancia esta petición fue desestimada, por lo que se recurrió en casación por infracción del art. 1124 Código Civil (LA LEY 1/1889).

Tras el correspondiente examen de los aspectos procesales del recurso, el Alto Tribunal destina el Fundamento Jurídico Cuarto de la referida resolución a realizar un estudio y una diferenciación entre dos figuras jurídicas como la cesión de crédito y la cesión de un contrato.

La cuestión controvertida no es otra que si existe obligación de notificar al deudor para que muestre su consentimiento cuando se produce una cesión de créditos. Es interesante la valoración que realiza el Tribunal Supremo, pues esta casuística nos la encontramos casi a diario en los procedimientos judiciales en los que representamos a Fondos de Inversión y a Entidades Financieras, pues es frecuente que el Juzgado nos requiera una comunicación previa al deudor, llegando incluso a no acordarse la sucesión procesal en caso de no acreditar esta notificación.

En este sentido ya se había venido pronunciando en diferentes resoluciones el Tribunal Supremo, concluyendo que «la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente»

En el mismo sentido se ha ratificado el Alto Tribunal alegando que NO es necesario el consentimiento ni la comunicación al deudor cuando lo que se cede es el crédito:

«lacesióndelcréditoes un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente

«En lacesióndelcréditoel deudor cedido es un tercero cuyo consentimiento no es preciso, sin perjuicio de los efectos que provoca su conocimiento de lacesión( art. 1527 (LA LEY 1/1889), 1198 y 1887 CC (LA LEY 1/1889)). Hasta ese momento el deudor puede pagar y compensarcréditoscontra el cedente ( sentencia de 13 de junio de 2011).»

Por otro lado, en cuanto a la cesión del contrato, los requisitos de notificación y comunicación al deudor son totalmente opuestos, siendo necesario el conocimiento y la aceptación de éste para que pueda llevarse a cabo dicha cesión.

Esto ocurre porque nos encontraríamos ante obligaciones sinalagmáticas, es decir, aquellos contratos que tienen obligaciones reciprocas entre acreedor y deudor, y por lo tanto el deudor tiene que recibir una acción del acreedor y es por ello que debe conocer y aceptar la referida cesión e incluso oponerse en caso de no estar conforme con la misma.

Este criterio ya venía recogido en la Sentencia 126/2004, de 19 de febrero: «la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas», siempre que se cumplan dos condiciones: (i) «si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas», y (ii) «que la otra parte lo consienta».

Igualmente en la Sentencia 58/2013 se vuelve a reiterar: «a diferencia de lacesióndecrédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, lacesiónde contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de lacesiónde contrato proyectada».

Resulta evidente que la casuística es totalmente diferente y por ello el Tribunal Supremo ha decidido esclarecer todos los conceptos en esta Sentencia, en aras de determinar la requisitoria y precisar las consecuencias jurídicas en ambos supuestos.

Tras este repaso jurisprudencial, a modo de conclusión, el Tribunal Supremo señala lo siguiente

«Como hemos adelantado, a diferencia de lacesiónde contrato (que implica una relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente, cesionario y cedido), conforme a una reiterada jurisprudencia, lacesióndelcréditoes un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, deforma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente»

Por último, una duda que puede generar esta situación es lo que ocurriría cuando se ceden créditos que provienen de un préstamo cuyo objeto contractual únicamente es la entrega pecuniaria, pudiendo dar lugar a confusión y entender que se está cediendo el contrato en si. En este caso, nos encontraríamos ante una situación de una cesión de crédito pura, no existirían obligaciones sinalagmáticas, ya que el prestatario/acreedor ha cumplido con su obligación en el momento que procedió a la entrega de la cantidad pactada en concepto de préstamo, sin que reste ninguna otra obligación por su parte, por lo que única y exclusivamente existe la obligación del deudor a devolver la cantidad prestada.

Esta situación la resuelve el Tribunal Supremo de la siguiente manera:

« Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado(estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2003, de 9 de julio (LA LEY 2650/2003) y 70/2015, de 11 de febrero, "lo cedido fue uncrédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y elcréditopara exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor

Entendemos que este criterio con el que concluye el Tribunal Supremo es la respuesta para «deshacer» el nudo gordiano que se venía sucediendo en los procedimientos judiciales en los que se trataba esta cuestión, y que esperemos sirva para evitar requerimientos innecesarios, y de esta manera exista mayor trazabilidad y agilidad en los proveídos y resoluciones que acuerden la sucesión en los procedimientos tras la comunicación al Juzgado de la cesión de créditos.

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