Proyecto de real decreto por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el real decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la directiva (UE) 2021/514 del consejo, de 22 de marzo de 2021, que modifica la directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. (Documento sometido a trámite de información pública 09/06/2023) |
Materias afectadas: - • Aplicación de tributos
- • Datos y requisitos de información
- • Contabilidad
- • Procedimiento de inspección
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Fecha de entrada en vigor: Al día siguiente de su publicación en el BOE. |
Fecha de aplicación: A partir del 1 de enero de 2024, respecto de la información relativa al año inmediato anterior. |
Modificaciones sobre el Reglamento de aplicación de los tributos
La disposición final primera del Proyecto del Real Decreto y varios de sus puntos están destinados a modificar el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (LA LEY 9196/2007):
Punto uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, diciendo que, el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores está formado por todas las personas o empresas que realicen o vayan a realizar cualquier tipo de actividad empresarial o profesional en España, incluyendo las relacionadas con la agricultura, la ganadería, la pesca y las actividades forestales.
Indica este apartado también que, no se incluirán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores aquellos que solo alquilen inmuebles exentos de IVA según el artículo 20.1.23 de la Ley del IVA (LA LEY 3625/1992) y no se consideren empresarios según la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tampoco se incluirán aquellos que realicen entregas ocasionales de vehículos nuevos exentos de IVA según el artículo 25.1 y 2 de la misma ley o adquisiciones intracomunitarias de bienes exentos según el artículo 26.3. de la misma ley.
Estarán también incluidas las Actividades de abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
Las Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por quienes no actúen como empresarios o profesionales.
Además de lo que mencionamos anteriormente, también se incluirán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores las personas o empresas no residentes en España que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o que paguen impuestos en España.
También se incluirán aquellas entidades que estén sujetas al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales o al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque no estén establecidas en España. Además, las entidades que sean operadores de plataformas y deban informar sobre ciertas actividades también estarán incluidas en este censo. Por último, aquellos que sean socios o partícipes de empresas que realicen actividades empresariales o profesionales y tengan obligaciones tributarias también estarán en el censo.
Es importante destacar que este censo formará parte del Censo de Obligados Tributarios.
Punto dos. Se ha añadido una nueva letra m) al apartado 2 del artículo 4, que establece la obligación de incluir el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de residentes, así como el código de identificación fiscal del país de residencia para no residentes. También se debe incluir el número de identificación fiscal IVA u otro número de identificación del país de residencia para aquellos que sean considerados titulares reales de la entidad, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril (LA LEY 8368/2010), de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Punto cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 45, con la siguiente redacción:
«4. Obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios.
a) Estarán obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios siempre que concurra alguno de los criterios de conexión a los que se refiere el apartado 6.a) de este artículo:
1.º Toda persona o entidad que diseñe, comercialice, organice, ponga a disposición para su ejecución un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, o que gestione su ejecución.
2.º Toda persona o entidad que conoce o razonablemente cabe suponer que conoce que se ha comprometido a prestar directamente o por medio de otras personas ayuda, asistencia o asesoramiento con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.
b) No estarán obligados a presentar la declaración aquellos intermediarios en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Aquellos en que la cesión de la información vulnere el régimen jurídico del deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), salvo autorización del obligado tributario interesado conforme a lo dispuesto en la citada disposición adicional.
En este caso, el intermediario eximido deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a su cliente, ya sea intermediario u obligado tributario interesado, a través de la comunicación a la que se refiere la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).
El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2.º Cuando existiendo varios intermediarios la declaración haya sido presentada por uno de ellos.
El intermediario eximido deberá conservar prueba fehaciente de que la declaración ha sido presentada conforme a las reglas legalmente aplicables por otros intermediarios obligados.
A estos efectos tendrá la consideración de prueba fehaciente la comunicación a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).
El intermediario que hubiera presentado la declaración deberá comunicarlo a los otros intermediarios que intervengan en el mecanismo en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación.
El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.».
Punto seis. Se realizan cambios en el artículo 46 del reglamento.
Las letras a) y c) del apartado 1 se modifican para incluir nuevos requisitos de información. La letra a) concretamente, está añadiendo la obligación de identificar a los intermediarios que no están exentos de la obligación a diferencia de los que si por su deber de secreto profesional y los obligados tributarios interesados. Se debe proporcionar información como el nombre, fecha y lugar de nacimiento (en caso de ser una persona física), residencia fiscal, domicilio, NIF y las personas o entidades que sean empresas asociadas al obligado tributario interesado.
La letra c) establece un mecanismo de comunicación de información transfronteriza que debe incluir datos relevantes para la Administración tributaria. Este mecanismo debe proporcionar información sobre cualquier actividad que tenga implicaciones fiscales y que pueda ayudar a evaluar el riesgo fiscal.
En general, el objetivo es mejorar la transparencia y la eficacia de los procesos tributarios en relación con las actividades transfronterizas. Al comunicar información sobre actividades económicas o mecanismos pertinentes, se debe proporcionar una referencia a la denominación comúnmente conocida, si existe, y una descripción abstracta de las actividades o mecanismos involucrados. Esta descripción no debe revelar secretos tecnológicos, científicos, industriales, comerciales, profesionales, organizativos o financieros ni información que sea contraria al interés público.
En resumen, se busca proporcionar información relevante sin comprometer la privacidad o los intereses comerciales de los involucrados.
Punto siete. Se introduce un nuevo artículo 49 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 49 ter. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático relativo a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas.
1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarios a los efectos de esta obligación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 45 de este reglamento o, en su caso, los obligados tributarios interesados a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo estarán obligados a informar a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 3 de este artículo en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando concurra alguna de las señas distintivas determinadas en el artículo 47.5 de este reglamento.
2. El régimen de la obligación de información de los mecanismos de planificación fiscal a los que se refiere este artículo será el resultante de los artículos 45 a 47 de este reglamento interpretado conforme a las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, con las especificidades recogidas en este artículo.
3. Mecanismos transfronterizos objeto de declaración.
a) Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria española todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos y respecto de los cuales concurra alguna de las señas distintivas relativas a mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información de cuentas financieras y a las estructuras extraterritoriales opacas a las cuales se refieren las Normas tipo citadas en los términos desarrollados reglamentariamente.
b) Tendrá la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a un obligado tributario interesado que sea residente fiscal en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático relativo a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas cuando dicho mecanismo tenga alguna consecuencia sobre el intercambio automático de información de cuentas financieras o la identificación de la titularidad real.
4. Obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios.
a) Estarán obligados a presentar la declaración aquellos intermediarios en los que concurran alguno de los criterios de conexión a los que se refiere el apartado 5.a) de este artículo.
b) No estarán obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios:
1º Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la letra b) del apartado 4 del artículo 45 de este reglamento.
2º. Cuando la información haya sido previamente comunicada en los términos legalmente exigidos a la Administración tributaria española competente.
3º. Aquellos intermediarios que hayan prestado sus servicios de intermediación del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.
4º. Aquellos intermediarios en los que concurra el criterio de conexión al que se refiere el apartado 5.a). 3º de este artículo, y sean residentes o tengan su sede de dirección efectiva en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.
5. Competencia de la Administración tributaria española.
a) Los intermediarios obligados a declarar en el ámbito del Acuerdo multilateral a que se refiere este artículo suministrarán la información requerida a la Administración tributaria española competente cuando concurra cualquiera de los siguientes criterios de conexión:
1.º Que el intermediario sea residente fiscal en España.
2.º Que el intermediario facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en España.
3.º Que el intermediario se hubiera constituido en España o se rija por la legislación española.
4.º Que el intermediario tenga en España su sede de dirección efectiva. En particular, cuando el intermediario esté registrado en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.
b) Los obligados tributarios interesados estarán obligados a presentar la declaración a la Administración tributaria española competente cuando residan fiscalmente en España siempre que no exista intermediario obligado a la presentación de la declaración en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado.
6. La declaración recogerá, además del contenido al que se refiere el artículo 46.1 de este reglamento, toda jurisdicción en la que el mecanismo se ha puesto a disposición para su ejecución. Esta información, a efectos de lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), constituye un conjunto de datos, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.
7. Seña distintiva.
En la obligación de información regulada en este artículo solo se aplicará la seña distintiva a la que se refiere el artículo 47.5 de este reglamento interpretado conforme a las Normas tipo a que se refiere el apartado 2 de este artículo. A los efectos de apreciar la concurrencia de la seña distintiva no será imprescindible que concurra necesariamente alguna de las condiciones a que se refiere aquel precepto.».
Punto nueve. Se introduce una nueva letra g) en el apartado 1 y se modifica el apartado 8 del artículo 147:
Se agrega una nueva letra "g" al apartado 1 y se modifica el apartado 8 del artículo 147.
La modificación establece que la Administración tributaria puede rehabilitar el número de identificación fiscal, siempre y cuando se cumplan los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación. Las solicitudes de rehabilitación solo serán tramitadas si se acredita que las causas que motivaron la revocación han desaparecido y se proporciona información completa sobre los representantes legales y titulares reales de la empresa, así como documentación que acredite la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. Si no se cumplen estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.
Si no hay resolución expresa en un plazo de tres meses, la solicitud se entenderá denegada.
Punto diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 164:
Se establece que las actuaciones relacionadas con el análisis de la contabilidad deben realizarse en el lugar donde se encuentren los libros de contabilidad o documentos, a menos que se obtenga la conformidad previa del obligado tributario para examinarlos en las oficinas de la Administración tributaria o en otro lugar acordado.
Si se han obtenido copias, también se pueden examinar en las oficinas de la Administración tributaria.
Los órganos competentes tienen las mismas facultades para examinar la contabilidad en el domicilio del obligado tributario como las establecidas en el artículo 172 de este reglamento.
La Administración tributaria también puede requerir el libro diario simplificado mencionado en el artículo 29.3. El párrafo tercero del artículo 171.3 también se aplica.
Punto once. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 196.
El artículo 196 ha sido modificado en sus apartados 1, 2 y 3. Se establece que, durante un procedimiento de inspección, si se descubren hechos o circunstancias que podrían implicar la existencia de responsables según el artículo 41 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), el órgano actuante lo comunicará al órgano de recaudación, que podrá iniciar un procedimiento para declarar dicha responsabilidad. Si las sanciones están involucradas, se requerirá que el procedimiento sancionador se haya iniciado previamente.
El trámite de audiencia al responsable se realizará después de formalizar el acta del deudor principal y cuando la responsabilidad alcance a las sanciones, a la propuesta de resolución del procedimiento sancionador al sujeto infractor.
Durante este trámite, el responsable deberá dar su conformidad expresa según lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003). Excepto en ciertas circunstancias, el responsable no será considerado interesado en el procedimiento de inspección o sancionador y cualquier alegación presentada será considerada nula. El acuerdo para declarar la responsabilidad deberá ser posterior al acuerdo de liquidación del deudor principal o a la imposición de sanción al sujeto infractor.
Punto doce. Se modifica la disposición adicional décima.
La disposición adicional décima ha sido modificada para establecer que los datos personales proporcionados por los obligados tributarios en el cumplimiento de sus obligaciones y derechos tributarios serán tratados con el objetivo de aplicar el sistema tributario y aduanero.
La Administración tributaria será responsable del tratamiento de estos datos, el cual se ajustará a la normativa de protección de datos personales, incluyendo el Reglamento 2016/679 (LA LEY 6637/2016) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018).
La Sede electrónica de la Administración tributaria proporcionará información sobre los posibles tratamientos y cómo ejercer los derechos correspondientes.