La demandante tradujo del japonés al español una obra que fue publicada por la editorial demandada dentro de un libro sobre la literatura japonesa, en el que se recoge una antología de textos, sin que conste que se hubiera recabado su autorización en relación con los derechos de propiedad intelectual derivados de la traducción.
En la demanda pidió que se declarara la infracción de sus derechos de propiedad intelectual por parte de la editorial.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia y estimó en parte la demanda al concluir que la reproducción de la traducción de la demandante en la obra de la demandada no está amparada por el derecho de cita. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la editorial.
El art. 32.1 de la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996) establece lo siguiente: "1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico".
La cuestión controvertida gira en torno a si la obra reproducida se trata de un fragmento y si su inclusión, que claramente excede la mera reseña, responde a una finalidad de "análisis, comentario o juicio crítico", que pueda considerarse ajustada a los "usos honrados" (del derecho de cita).
Pues bien, la Sala determina que la consideración de fragmento susceptible de ser incluido en otra obra sin autorización de su autor, viene determinada por la finalidad de la reproducción, por la función que persigue: además de la mera cita en sentido estricto (una breve y escueta reseña), el análisis, comentario o crítica del texto. En ningún caso está justificada esta reproducción cuando el texto se incorpora a una antología de textos, pues entonces es claro que la finalidad no es su análisis, comentario o crítica, sino su comunicación.
Puede ocurrir que la publicación en la que se incluye el pretendido "fragmento" contenga rasgos propios de un estudio académico y, al mismo tiempo, de una antología o selección de textos representativos, en cuanto que están introducidos o comentados desde una perspectiva académica. En estos casos hay que advertir qué prima: la publicación del texto reproducido o el estudio académico o científico que requiere del análisis de esos fragmentos de la obra ajena. La distinción la da la "proporción". Pero no la proporción del número de páginas del "fragmento" en relación con la totalidad de la obra en que fue publicada primero, ni tampoco respecto de la obra en que ahora es incluida sin autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual. Se trata de la "proporción" como correcta adecuación, en relación con la finalidad perseguida y la exigida por la ley para estar amparada por el derecho de cita (el análisis, comentario o juicio crítico del fragmento reproducido).
En el supuesto analizado, el Alto Tribunal entiende que la reproducción íntegra de la obra, aunque ocupe unas pocas páginas en relación con la totalidad de la obra publicada, al constituir una unidad totalmente independiente, no es propiamente un fragmento de otra obra que se incluye como parte esencial de un estudio académico o científico, ni por supuesto se trata de una mera reseña. Desborda las hechuras legales de este límite al derecho de reproducción, al primar el elemento recopilatorio frente al análisis, comentario o juicio crítico del propio texto
En consecuencia, esa reproducción no se ajusta a los "usos honrados" de una obra ajena, que en este caso vienen marcados por la finalidad perseguida, en cuanto que la publicación de este texto, aunque responda a la selección de una narración breve que ilustre las características esenciales de la obra literaria de su autor, en el marco de un libro sobre la literatura japonesa, no se justifica por un estudio crítico de esta obra reproducida.