Se ha publicado el Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023 (LA LEY 17766/2023), relativo a las máquinas, y por el que se derogan la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo (LA LEY 5808/2006) y del Consejo y la Directiva 73/361/CEE (LA LEY 1311/1986) del Consejo.
La finalidad esta norma es abordar los riesgos derivados de la función de la máquina y no del transporte de mercancías, personas o animales. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe aplicarse a los medios de transporte por aire, por agua y por redes ferroviarias, pero sí debe seguir aplicándose a las máquinas instaladas en dichos medios de transporte.
Hay que remarcar, además, que los medios de transporte por carretera a los que todavía no se aplique un acto jurídico específico de la Unión deben estar regulados por el presente Reglamento, excepto respecto de los riesgos que puedan surgir de la circulación en vías públicas. Ello significa que el presente Reglamento se aplica a los vehículos, incluidas las bicicletas eléctricas, los patinetes eléctricos y otros dispositivos de movilidad personal que no estén sujetos a la homologación de tipo UE con arreglo al Reglamento (UE) n.º 167/2013 (LA LEY 2703/2013) del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o al Reglamento (UE) n.º 168/2013 (LA LEY 2704/2013) del Parlamento Europeo y del Consejo (9), o a la homologación con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858 (LA LEY 9687/2018) del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a las máquinas y a los equipos intercambiables, los componentes de seguridad, los accesorios de elevación, las cadenas, cables y cinchas, los dispositivos amovibles de transmisión mecánica y a las cuasi máquinas.
La presente norma debe aplicarse a los productos que constituyan una novedad en el mercado de la Unión en el momento de introducirse en este, y que sean o bien productos nuevos fabricados por un fabricante establecido en la Unión o bien productos, nuevos o de segunda mano, importados de un tercer país.
Las máquinas y la seguridad y salud de las personas
A fin de garantizar que la aplicación del Reglamento sea clara, en la presente norma se realiza una distinción entre máquinas, productos relacionados y cuasi máquinas. Además, debe entenderse que los productos relacionados incluyen los equipos intercambiables, los componentes de seguridad, los accesorios de elevación, las cadenas, los cables y las cinchas, así como los dispositivos amovibles de transmisión mecánica, productos todos ellos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
El sector de las máquinas constituye una parte importante del sector de la mecánica y uno de los núcleos industriales de la economía de la Unión. El coste social debido al importante número de accidentes provocados directamente por la utilización de máquinas puede reducirse integrando la seguridad en las fases de diseño y fabricación de las máquinas y con una instalación y un mantenimiento correctos. En este sentido, corresponde a los Estados miembros proteger en su territorio la seguridad y la salud de las personas, especialmente de los trabajadores y los consumidores.
Los Estados miembros podrán establecer requisitos para velar por la protección de las personas, incluidos los trabajadores, durante la instalación y utilización de las máquinas o los productos relacionados, siempre que dichas normas no permitan modificar una máquina o producto relacionado de una manera que no sea compatible con el presente Reglamento.
En este sentido, cobran especial importancia los anexos II y III de la norma, que recogen, respectivamente, la “Lista indicativa de componentes de seguridad” y los “Requisitos esenciales de salud y seguridad relativos al diseño y la fabricación de las máquinas o los productos relacionados”.
Otros aspectos importantes recogidos en el Reglamento, son:
• Las categorías de máquinas y productos relacionados incluidas en la lista del anexo I sujetas a los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes.
• Se recogen las obligaciones de los fabricantes de máquinas y productos relacionados, de los fabricantes de cuasi máquinas, los importadores de máquinas y productos relacionados, los importadores de cuasi máquinas, los distribuidores de máquinas y productos relacionados y los distribuidores de cuasi máquinas.
• Se establece la presunción de conformidad de los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
• Se determina que la declaración UE de conformidad manifestará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables que figuran en el anexo III, y afectará a las máquinas y los productos relacionados y las cuasi máquinas.
• Notificación de organismos de evaluación de la conformidad.
• Vigilancia del mercado de la unión y procedimientos de salvaguardia de la Unión.
• Poderes delegados y procedimiento de comité.
• Confidencialidad y sanciones.
• Anexo I. Categorías de máquinas o productos relacionados a las que se aplicará uno de los procedimientos contemplados en el artículo 25, apartados 2 y 3.
• Anexo II. Lista indicativa de componentes de seguridad.
• Anexo III. Requisitos esenciales de salud y seguridad relativos al diseño y la fabricación de las máquinas o los productos relacionados.
• Anexo IV. Documentación técnica.
• Anexo V. Declaración UE de conformidad y declaración UE de incorporación.
• Anexo VI. Control interno de la producción.
• Anexo VII. Examen UE de tipo.
• Anexo VIII. Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción.
• Anexo IX. Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad.
• Anexo X. Conformidad basada en la verificación por unidad.
• Anexo XI. Instrucciones para el montaje de una cuasi máquina.
• Anexo XII. Tabla de correspondencias.
Derogaciones
La experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 2006/42/CE (LA LEY 5808/2006) ha puesto de manifiesto deficiencias e incoherencias en cuanto a los productos incluidos en su ámbito de aplicación y a los procedimientos de evaluación de la conformidad. Es por tanto necesario mejorar, simplificar y adaptar las disposiciones de esa Directiva a las necesidades del mercado y establecer normas claras en relación con el marco en el que se pueden comercializar los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Además, dado que las normas que establecen los requisitos aplicables a los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular los requisitos esenciales de salud y seguridad y los procedimientos de evaluación de la conformidad, han de aplicarse de manera uniforme a todos los operadores de la Unión, y no ha de quedar margen para divergencias en su ejecución por los Estados miembros, la Directiva 2006/42/CE (LA LEY 5808/2006) debe sustituirse por un Reglamento.
Así pues, queda derogada la Directiva 73/361/CEE (LA LEY 1311/1986). Y las referencias a la Directiva 73/361/CEE derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.
Queda derogada con efecto a partir del 14 de enero de 2027 la Directiva 2006/42/CE (LA LEY 5808/2006). Y las referencias a la Directiva 2006/42/CE (LA LEY 5808/2006) se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de enero de 2027.
No obstante, los artículos siguientes serán aplicables a partir de las fechas siguientes:
a) artículos 26 a 42 (LA LEY 17766/2023) a partir del 14 de enero de 2024;
b) artículo 50, apartado 1 (LA LEY 17766/2023), a partir del 14 de octubre de 2023;
c) artículo 6, apartado 7 (LA LEY 17766/2023), y artículos 48 (LA LEY 17766/2023) y 52 (LA LEY 17766/2023) a partir del 13 de julio de 2023;
d) artículo 6, apartados 2 a 6, 8 y 11 (LA LEY 17766/2023), artículo 47 (LA LEY 17766/2023) y artículo 53, apartado 3 (LA LEY 17766/2023), a partir del 14 de julio de 2024.