El Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), publicado en el BOE de 29 de junio, entre otras muchas medidas, aborda la regulación de significativas cuestiones procesales. En particular, el Título VII (Medidas de carácter procesal) del Libro Quinto introduce una profunda reforma del recurso de casación civil
El grueso de las reformas introducidas por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023) (en lo sucesivo, RDL 5/2023) afecta a la casación civil, que tiene una regulación completamente novedosa. Las modificaciones van en línea con las propuestas en el Proyecto de Ley de Medidas Eficiencia Procesal, cuyo desarrollo parlamentario ordinario se vio interrumpido por la convocatoria de elecciones generales.
Ahondando en la reforma de la casación civil, el RDL 5/2023 aborda los siguientes aspectos:
Fin de la duplicidad de recursos
El legislador de la LEC diseñó un sistema de recursos extraordinarios en que los problemas procesales habían de conocerse por los Tribunales Superiores de Justicia por medio de un recurso, entonces, de nuevo cuño: el recurso extraordinario por infracción procesal (REIP). El fracaso de la atribución de competencias a los Tribunales Superiores de Justicia, y las ineficiencias derivadas de desglosar el conocimiento en recursos, ante órganos y en momentos distintos, ha conducido, en la reforma, a volver en cierta medida a la situación anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, de tal suerte que todas las infracciones, tanto procesales como sustantivas, se tramitarán por un único cauce, el recurso de casación, y serán conocidas, todas ellas, por el Tribunal Supremo o, en su caso, por los Tribunales Superiores de Justicia.
Se elimina así el recurso extraordinario por infracción procesal. Permanece únicamente, por tanto, el recurso de casación, que podrá fundarse en la infracción de normas sustantivas o procesales, siempre que concurra —en ambos casos— interés casacional.
En la reforma proyectada no se prevé expresamente la derogación de los preceptos dedicados en la LEC al REIP, pero los mismos quedarían, de facto, sin efecto.
Resoluciones recurribles
La reforma positiviza la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a las resoluciones recurribles, que, pese a la dicción literal del artículo 477.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) (“serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales”), había admitido también el recurso frente a autos (también, obviamente, sentencias) dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los Tratados y Convenios Internacionales, así como de reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
La reforma asimismo positiviza las aclaraciones introducidas por la Sala Primera del Tribunal Supremo relativas al concepto de sentencia recurrible a los efectos de casación: solo lo serán aquellas que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. De este modo, se excluyen (i) las sentencias de las Audiencias Provinciales que carezcan de la condición de sentencia dictada en segunda instancia, por acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones [por ejemplo, cuando en el recurso de apelación se alegó la infracción de normas o garantías procesales conforme al artículo 459 de la LEC (LA LEY 58/2000)], por acordar la absolución de la instancia [por ejemplo, por apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario] o por resolver una cuestión incidental; (ii) las sentencias dictadas por Audiencias Provinciales a resultas de recursos de apelación que no deberían haberse admitido por haberse dictado en juicios verbales tramitados por razón de una cuantía inferior a 3.000 euros; (iii) las sentencias que debieron adoptar la forma de auto; (iv) las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial como órgano colegiado (lo que excluye las sentencias dictadas en juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, art. 82.2.1.º II LOPJ (LA LEY 1694/1985)).
El interés casacional como eje de la nueva casación
El interés casacional pasa a ser la clave de bóveda del nuevo recurso de casación, tanto para las infracciones sustantivas como para las infracciones procesales que se vehiculan, ahora, a través de la casación. Frente a los tres motivos actuales de recurso (la tutela derechos fundamentales, la cuantía o el interés casacional, art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000)), la reforma prevé solo dos: (i) el interés casacional; y (ii) la vulneración de tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo,aun cuando no concurra interés casacional. La necesidad de justificar el interés casacional en la denuncia del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), sin duda, va a complicar la denuncia de errores en la valoración de la prueba o los errores en la motivación de la sentencia recurrida que, hasta ahora, se vehiculaban a través del art. 469.1.4º LEC. (LA LEY 58/2000) Y ello pese a que expresamente se prevea en el reformado art. 477.5 LEC que “la valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones. En efecto, será la interpretación que pueda hacer la Sala de la exigencia de justificar el interés casacional aplicable a este supuesto la que determine si esta posibilidad será, en la práctica, algo más que una mera posibilidad teórica. El interés casacional, además, se simplifica y se amplía: en la reforma proyectada se considera que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (no limitada esta vía, como anteriormente, a que la norma tuviera menos de 5 años de vigencia).
Se potencia así la función nomofiláctica de la casación, liberando a la Sala Primera del Tribunal Supremo de todas aquellas tareas que no consistan, exclusivamente, en la fijación de doctrina jurisprudencial. De ahí que, por ejemplo, si la sentencia recurrida infringe la doctrina dictada por el Tribunal Supremo quepa que este case la sentencia mediante auto que devuelva el asunto al tribunal de procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con esa doctrina casacional.
Por otro lado, se introduce un nuevo concepto de “interés casacional notorio”, que deberá apreciar la Sala Primera —o, en su defecto, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en su ámbito competencial—.
Así, en todo caso, se considerará que el recurso presenta interés casacional cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica, lo que abre la puerta a la admisión de recursos de casación, pese a no cumplir los estrictos criterios de admisión anteriores, cuando por la relevancia de la cuestión jurídica debatida sea conveniente una unificación de criterio.
Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
Esta regla, con todo, no hace más que positivizar la cláusula de salvaguarda ya contenida en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 27 de enero de 2017, y conforme al cual “no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado”.
Se suprime, por tanto, la vía de acceso a casación por cuantía superior a 600.000 euros. Los únicos cauces de acceso son el interés casacional y la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.
Interposición del recurso
El recurso de casación habrá de seguirse interponiendo ante el órgano a quo en el plazo de 20 días desde la notificación de la resolución a recurrir o, en su caso, del auto que resuelva la solicitud de aclaración, corrección, complemento o subsanación de la resolución recurrida. Al escrito de interposición se acompañarán el justificante de haber satisfecho los depósitos correspondientes, así como la certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.
Admisión del recurso
La admisión del recurso de casación experimenta, en la reforma, cambios muy significativos. En primer lugar, se traslada al Letrado de la Administración de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Supremo el control del cumplimiento de los requisitos formales básicos del recurso: interposición en tiempo y forma, denuncia previa en la instancia en caso de infracciones procesales, constitución de depósitos para recurrir y cumplimiento de los requisitos del art. 449 LEC. (LA LEY 58/2000) Se trata, en consecuencia, de un segundo control sobre el cumplimiento de los requisitos formales básicos que se suma al que, al amparo del art. 479 LEC (LA LEY 58/2000) ya se venía haciendo por la Audiencia Provincial y que podía determinar, en su caso, que el recurso no se tuviera por interpuesto.
En segundo lugar, se dispone que la inadmisión será por providencia sucintamente motivada, mientras que la admisión tendrá lugar a través de auto donde se expresen las razones de la admisión. Se invierte, pues, el mecanismo actual, en el que el auto de inadmisión contiene una intensa motivación, mientras que el auto de admisión no expresa las razones de la misma.
En tercer lugar, desaparece la providencia de puesta de manifiesto a las partes de posibles causas de inadmisión, hasta hoy prevista en el art. 483.3 LEC (LA LEY 58/2000), por lo que no hay trámite de posible reconsideración por la Sala de Admisión ante eventuales errores de apreciación.
Forma del recurso
La reforma incorpora en el articulado de la LEC buena parte de las previsiones sobre la forma de los recursos que, sucesivamente, había venido incorporando la Sala Primera del Tribunal Supremo por medio de los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, el último de 27 de enero de 2017. Así, se instaura ahora en el proyectado art. 481 LEC que:
- 1. En el escrito de interposición se identificará el cauce de acceso a la casación y, de ser este el interés casacional, se identificará asimismo la modalidad que se invoca y la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional invocado. Además de ello, se expresará la norma procesal o sustantiva infringida, precisando, en las peticiones, la doctrina jurisprudencial que se interesa de la Sala, en su caso, y los pronunciamientos correspondientes sobre el objeto del pleito. También se podrá pedir la celebración de vista, que solo tendrá lugar si el tribunal lo considera necesario.
- 2. El recurso de casación se articulará en motivos. No podrán acumularse en un mismo motivo infracciones diferentes.
- 3. Solo podrán denunciarse las infracciones que sean relevantes para el fallo, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Audiencia Provincial.
- 4. Cada motivo se iniciará con un encabezamiento, que contendrá la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida.
- 5. En el desarrollo de cada motivo se expondrán los fundamentos del mismo, sin apartarse del contenido esencial del encabezamiento y con la claridad expositiva necesaria para permitir la identificación del problema jurídico planteado.
- 6. Al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, si contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.
- 7. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida
Además, se habilita legalmente a la Sala Primera del Tribunal Supremo (como en su día se habilitó a la Sala Tercera) para determinar, mediante acuerdo (que se habrá de publicar en el BOE) la extensión máxima de los recursos y de los escritos de oposición, así como otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas al formato en el que deben ser presentados, que hasta ahora tenían un valor orientativo.
Vista
La vista pasa a ser decisión potestativa del Tribunal, que no se encuentra ya vinculado por la petición común de todas las partes.
Decisión del recurso
El recurso se decidirá por sentencia, pero se añade una posibilidad de simplificación de la resolución en supuestos en los que se denuncie infracción de doctrina consolidada y se aprecie que, efectivamente, se ha producido esa infracción: el recurso de casación podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.
Derecho transitorio
La DT 10ª.4 (LA LEY 17741/2023) RDL 5/2023, establece las reglas con arreglo a las cuales los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma deberán ser resueltos.
Con carácter general se regirán por la legislación anterior, con independencia de la fecha en la que dichas resoluciones se notifiquen. Pero si procediera la inadmisión de los recursos por las causas previstas en las normas hasta entonces vigentes, se acordará por providencia sucintamente motivada, previa audiencia de las partes. Del mismo modo, si concurren los requisitos previstos al efecto en el art. 487.1 LEC (LA LEY 58/2000), es decir, si ya existiera doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas y la sentencia se opusiera a la misma, el recurso de casación y, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, podrán resolverse por medio de auto, que casará la sentencia y devolverá el asunto al tribunal de su procedencia, para que dicte nueva resolución de acuerdo con esa doctrina jurisprudencial.
Entrada en vigor
La entrada en vigor de todas estas disposiciones se producirá, de conformidad con su DF 9ª (LA LEY 17741/2023), al mes de la publicación del RDL 5/2023 en el BOE, esto es, el 29 de julio de 2023.
En definitiva, se trata de una modificación de gran calado, con un objetivo muy claro: configurar un nuevo modelo de casación más ágil y eficiente y, al mismo tiempo, coadyuvar a descongestionar la Administración de Justicia y mejorar la calidad del servicio.